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1452. Luego que decretada la prision ó presentacion de un procesado criminalmente, no fuere hallado, apesar de las diligencias que se manden y practiquen en su busca, y de que se habló en su lugar; debe continuarse el sumario por todos sus trámites sin dilacion ni novedad hasta su conclusion: en cuyo caso se manda pasar la causa al Promotor fiscal, quien solicita se llame al prófugo por edictos y pregones, á fin de que comparezca. El Juez lo decreta así, y se fijan y dan aquellos por tres veces, con término de nueve dias cada uno; publicándose y fijándose en los sitios de costumbre, y haciendo se inserten los edictos en los periódicos oficiales de la provincia. En estas publicaciones se ha de espresar el nombre del reo, su delito, y la invitacion que se le hace para que se presente, bajo apercibimiento de que no verificándolo se le tendrá por contumaz, y continuándose el proceso en su ausencia y rebeldía, sufrirá el perjuicio consiguiente. En la causa se estienden notas de haberse todo así ejecutado, para que siempre conste (ley 1.", tit. 37, lib. 12, N. R.).

1453. Si pasado el término de estos pregones, no se hubiere presentado el reɔ, lo que se hará constar estendiendo el Escribano una diligencia de haber ido á la cárcel y haberle manifestado el Alcaide que no se ha presentado aquel, ni se halla en ella; se le declara rebelde, y se manda continuar el proceso en su ausencia, pasándolo de nuevo al Promotor, y acusador, si le hay, para que pidan lo conveniente. Cuando de las actuaciones del sumario resulte que el reo no es acreedor á pena corporal, por razon de la levedad del delito, ó por la poca justificacion de los cargos que le resulten; y que por consiguiente no hay méritos para continuar, deberá sobreseerse desde luego, consultándose esta determinacion con el Tribunal superior, como las demas de su clase. Si en la providencia de sobresei

miento se impone al reo algun castigo, deberá agregarse en ella, que se entienda sin perjuicio de ser oido cuando sea capturado, porque en este caso para sobreseer es preciso tomar antes la confesion al procesado, y oirle sus descargos, lo que no sucede cuando se sobresee libremente (ley 1.a citada; y Zúñiga, Element. de Práct., tom. 2.o, pág. 194 ).

1454. Pero si el delito fuere grave, de modo que deba continuarse la sustanciacion de la causa; la parte actora formalizará su acusacion, en los mismos términos que si estuviese el reo presente; de cuyo escrito se dá traslado por el plazo de nueve dias al acusado, notificándose esta providencia en los estrados del juzgado, como si fueran su Procurador; lo que se hace con el objeto de que se sepa de público, y pueda legalmente suponerse que ha llegado á noticia del interesado aquella determinacion. En la misma forma se practican las demas notificaciones y citaciones que vayan ocurriendo, sentándolo así en la causa (la referida ley 1.o).

1455. Transcurridos los nueve dias dichos, se recibirá en todo caso el proceso á prueba por un termino proporcionado, en el que se ratificarán los testigos del sumario con abono de muertos y ausentes, en la forma acostumbrada; porque como no se ha hecho por el reo renuncia de aquella, ni se ha mostrado conformidad con las deposiciones de estos, es forzoso que así se verifique, puesto que se ecsije por la ley como requisito indispensable en toda causa. En dicho término de prueba se podrán hacer ademas todas las que convinieren al derecho del acusador, lo mismo que si el procesado se hallara presente: y pasado, se llama la causa á la vista, y se dicta la sentencia definitiva que corresponda, segun las méritos que resulten de las actuaciones; remitiéndola en consulta á la Audiencia del territorio en la forma ordinaria. En esta sentencia, como en la que en vista dicte la Superioridad, se ha de agregar al imponer la pena, que se hace sin perjuicio de oir al reo sus defensas, luego que fuere habido (la misma ley; y Goyena, tom. 8.o, núm. 8557).

1456. Devuelto el proceso al juzgado inferior con la ejecutoria que en él hubiere recaido, se deben continuar practicando las oportunas diligencias, para ver si se logra averiguar el paradero del prófugo, y capturarle; no pudiendo llevarse á efecto lo sentenciado, hasta que haya sido préviamente oido, haciendo la defensa conveniente, cuando se le aprenda, ó se presente voluntariamente. Si corrido un año desde que recayó la ejecutoria, no ha comparecido el reo, se pueden llevar á efecto las condenaciones pecuniarias que se

le hubieren impuesto, mas no las personales, sobre las que debe ser siempre oido antes, segun la ley (la 1.a ya citada): pero atendida la doctrina del Reglamento provisional (art. 12) parece que hoy no podran ejecutarse penas algunas, porque en él se prohibe que se impongan á los procesados sin su prévia audiencia, siendo juzgados con arreglo á derecho. Si en la causa hubiere reos presentes y ausentes, se continuará por sus trámites ordinarios respecto á los primeros, formando un ramo separado para seguirla en rebeldía contra los segundos (Goyena, tom. 8.o, núms. 8558 al 85€2; y Zúñiga, Elem. de Práct., tom. 2.o, pág. 193).

1457. Luego que el reo sea capturado, ó se presente al Juez, se le recibirá inmediatamente la declaracion indagatoria, y la confesion, lo que suele hacerse en una misma diligencia, para evitar toda dilacion, á la que se llama declaracion con cargos; se evacuan las citas pertinentes que en la indagacion se hicieren, y se continúa la causa segun su estado, si aun se hallaba en sumario: mas si estaba en plenario, ó se habia ya terminado su sustanciacion, se intima al procesado nombre Procurador y Abogado que le defiendan, haciéndolo de oficio sino se prestare á ello; entregándose la causa á los nombrados para que presenten el escrito de defensa en el término legal, siguiéndose de allí adelante los demas trámites y formalidades prescritos, para cuando se sustancian los procedimientos estando los reos presentes, aunque valdrá siempre la prueba que resultare hecha en rebeldía, como si se hubiese ejecutado en juicio ordinario (ley 1.a del tit. y lib. citados; y Goyena, tom. 8.o, núm. 8563).

1458. La sentencia que en este caso se dicte puede ser distinta de la que recayera en rebeldía, porque ha de ser arreglada á los nuevos méritos de la causa: y ha de hacerse así, aun cuando el reo renunciare su defensa, diciendo espresamente que está conforme con la providencia que se pusiera en su rebeldía; pues segun se dijo antes, la defensa como de derecho natural no puede omitirse; porque ninguno puede ser castigado sin haber sido antes oido y vencido en juicio; y en fiu, porque las variaciones que los nuevos actuados hayan inducido en los méritos del proceso, hacen indispensable la alteracion de la sentencia, que ya dejaría de ser justa y arreglada (Zúñiga, Elem. de práct., tom. 2.°, pág. 195. Goyena en su Febrero, tom, 8.o, nùms. 8564 al 8567, sostiene lo contrario; aunque espresa hallarse en práctica la opinion sentada).

1459. Ocurriendo la fuga del procesado que se hallaba presentado ó preso, durante el curso de la causa, ademas de practicarse las

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diligencias conducentes para lograr su captura, se continuará en adelante por los trámites propios de la que se sigue en rebeldía; procediéndose cuando quiera que fuere aprendido, en los términos esplicados antes. Sobre la fuga, como que es un nuevo delito, debe empezarse otra causa, á cuyo intento se forma ramo separado de la principal para evitar entorpecimientos é involucraciones, la que se dirigirá contra el fugado, sus ausiliadores y cómplices, para imponerles el debido castigo; que habrá de ser una pena arbitraria, proporcionada á las circunstancias mas o menos agravantes de la fuga. Cuando un padre proporciona la de su hijo preso, ó viceversa, el marido la de su muger, ó esta la de aquel, y el siervo la de su señor, sin que acompañen á ella cualidades que la agraven, deben tenerse en consideracion aquellas circunstancias para modificar la pena á los dichos reos. Si estos se fugaren por descuido ó dolo del Alcaide de la carcel, deberá este ser tambien comprendido como delincuente en el proceso (leyes 9., 12, 13 y 14, tit. 29, P. 7.8; 11, tit. 32; 17 y 18, tit. 38, lib. 12, N. R.; Cúria filíp., part. 3.a, pár. 11, núm. 13; Gutierrez, Pract. crim., tom. 1.o, cap. 4.o, núms. 126 y 127; Goyena, tom. 8.o, secc. 17 del tit. 127; y Escriche, Dicc. raz. arts. Cárcel y Fuga),

1460. Aunque por regla general no se oyen sus defensas al reo ausente mientras lo esté, ni se admite Procurador que le represente en la causa; puede personarse, y se le concederá audiencia, un escusador que disculpe la ausencia del procesado, alegando y probando las causas justas ó impedimentos que tenga para no haberse presentado. Algunos autores sostienen que puede tambien admitirse en representacion del reo ausente para hacer su defensa á su padre, hijo ú otro pariente, con tal que alegue y acredite que su falta de presentacion no depende de su voluntad, y sí de algun impedimento insuperable, como hallarse prisionero en poder de enemigos, ó enfermo de gravedad, etc. (leyes 12, tit. 5., P. 3.2; y 8.a, til. 35, lib. 12, N. R.; Gregorio Lopez, glosa 12, á la dicha ley 12; Gutierrez, Pract. crim., tom. 1.o, apénd. 1.o á la sec. 1.a, núms. 20, al 25; Goyena, tom. 8.o, núms. 5868, al 5874; y Zúñiga, Biblioteca jud., tom. 2.o, sec. 4.a),

CAPITULO II.

De las causas por delitos políticos, y robos en cuadrilla.

1461. Las causas que se formen sobre averiguacion y castigo de los delitos políticos, ó sea conspiracion ó maquinacion directa contra la Constitucion y su observancia, contra la seguridad interior del Estado, ó contra la sagrada é inviolable persona del Rey, se seguirán siempre por la jurisdiccion civil ordinaria, cualquiera que sea el estado y calidad de los criminales; pues estos excesos causan desafuero en todo caso; sustanciándose con preferencia á toda otra por grave é importante que fuere, y con arreglo á los trámites especiales prescriptos en la ley llamada marcial (de 17 de Abr. de 1821, rest. en 30 de Ag. de 1836, arts. 1.o y 13).

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1462. Si los perpetradores de estos delitos y sus cómplices fueren aprendidos por alguna partida de tropa destinada á su persecucion, si hicieren resistencia á la fuerza armada, aunque vaya ausiliando á la autoridad civil, ó estuviere el lugar en que se cometiere el crimen declarado en estado de sitio, se conocerá de los procesos que se formen, para su persecucion y castigo militarmente en Consejo de guerra: no pudiendo promoverse competencia alguna sobre el conocimiento de dichos crímenes, sino entre la jurisdiccion real ordinaria y la militar, la que dirimirá el Tribunal Supremo de Justicia en el preciso término de 48 horas á lo mas contadas desde el recibo de los actuados (arts. 2.o, 3.o, 14 y 34 de la citada ley).

1463. Todos los trámites del sumario en esta clase de causas serán los mismos y por el propio órden que en las seguidas por delitos comunes; pero dándoles siempre una esclusiva preferencia sobre las demas, en términos que si no pudiere el Juez atender al despacho de unas y otras, deberá mandar pasen las pendientes de distinta clase á otro Juez que haya en el pueblo para que las contiúne, dedicándose él solamente al despacho de las políticas, pudiendo valerse para actuar el sumario de cualquiera Escribano real ó numerario del partido (arts. 15, 16 y 17 de la ley referida).

1464. Recibida la confesion al reo, si hubiere méritos para continuar la causa, debe esta pasarse al Promotor fiscal por el preciso término de tres dias, para que formalice la acusacion en dicho

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