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SECCION SEGUNDA.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA.

1000. Cuando la entidad de la cosa objeto del litijio escede de quinientos rs. y no pasa de dos mil, tendrà lugar el juicio que se llama de menor cuantía, cuyos trámites son especiales (segun el art. 1.o de la ley de 10 de Ener. de 1838): pero esta clase de juicio solo tiene lugar en los negocios que han de conocerse por la jurisdiccion ordinaria; de modo que en los juzgados privilegiados, como los eclesiásticos, militares &c. habrán de sustanciarse con sujecion á las disposiciones vigentes anteriores á dicha ley (RI. órd. de 30 de Enero de 1840).

1001. La ley citada ofreció desde luego la cuestion, mediante no prevenirse en ella espresamente nada sobre el particular, de si teniendo el actor un instrumento ejecutivo de su deuda, cuando esta no escediera de dos mil rs., podria entablar la ejecucion por sus trámites ordinarios, ó habria de seguir precisamente el juicio especial de menor cuantía. Los tribunales, al menos en Sevilla, considerando que la ley en su artículo 1.o habla generalmente y sin escluir caso alguno, aunque al principio presentaron cierta discordancia, despues han adoptado la opinion última; es decir, la de no despachar ejecucion en el caso propuesto, y sustanciarlo siempre como juicio de menor cuantía; siendo la que se halla en práctica actualmente, apesar de que á mi entender es mas equitativa y legal la contraria, porque la via ejecutiva asegura mejor los derechos del actor, y le hace cobrar mas facilmente sus intereses, y porque para entenderse derogadas las disposiciones antiguas sobre los procedimientos ejecutivos por la nueva ley de menor cuantía, era forzoso se hubiese hecho mérito de ellas general ó especialmente, ó que la última disposicion fuese enteramente opuesta á las anteriores, lo que no sucede (Feb.por Goyena, tom. 5.o, tit. 65; y Boletin de jurisp. tom. 4.o, págs. 102 y 104.)

1002. Los trámites que se marcan en la ley citada y que se observan cstrictamente por los Jueces, son estos. Se presentará la demanda estendida del modo ordinario acompañada de la certificacion del juicio de paz y de los documentos en que se funde; de la que se

confiere traslado al demandado por el término preciso de nueve dias, citandole al intento del mismo modo que se verifica el primer emplazamiento en los demas juicios. Dentro de dicho plazo, deberá el citado presentar su contestacion tambien por escrito y en la forma comun; y sino lo hiciere, el Escribano, sin previa peticion de la parte ni auto judicial, transcurrido aquel término, recojerá los autos de poder del demandado con escrito ó sin él, y los presentará al juzgado ó los traerá de su escribanía, si el reo no se hubiere personado á tomarlos. Ningun otro pedimento se admitirá mas que la demanda y contestacion: de modo que si el demandado tuviere que proponer alguna escepcion dilatoria, de las que en los juicios ordinarios producen un artículo de previa sustanciacion y pronunciamiento, la deducirá en el mismo escrito, en el que ademas contestará siempre subsidiariamente á la demanda; lo que deberá hacerse por medio de un otrosí, estendido á contínuacion de la solicitud hecha en lo principal sobre la escepcion dilatoria (arts. 2.o 3.o y 4o de la ley citada de 10 de Enero de 1838).

1003. Habiendo ecepciones, como la de libelo oscuro, la de no acompañar á la demanda los documentos en que se apoye, y otras que imposibilitan la contestacion; porque no puede saberse sobre que haya de recaer, cuando se ignora que sea lo que pida el actor, ó en que pretende fundar su derecho, aunque la ley nada esceptúa en este caso, parece lo mas atinado, porque á los imposibles á nadie puede obligarse, ni tal debió ser el ánimo de los legisladores, que en dichas circunstancias no se conteste subsidiariamente á la demanda: sino que se presente la escepcion, y se aleguen las razones indicadas para convencer la imposibilidad de dar la contestacion, protestando hacerlo luego que el actor aclare ó manifieste lo que pide y el fundamento de su solicitud. Lo que considero tanto mas procedente, cuanto que semejante demanda debió ser desechada desde Juego por el Juez de oficio, como imperfecta y falta de los requisitos legales. Si al admitir la demanda se ofreciere duda sobre el importe de la cosa objeto del juicio, deberá decretarse que por peritos se valore, sin perjuicio de que despues en el discurso del pleito, pueda alegarse y probarse lo contrario por el demandado, y de tenerse presente por el Juez en definitiva lo que sobre esto resulte, para fallar como previene la ley, cuando la cosa litigiosa no escede de quinientos reales, ó sube de dos mil (Feb. por Goyena, tom. 5.o, núms. 4462, 4463 y 4480).

1004. Los prácticos promueven tambien las cuestiones de si en

esta clase de juicios tendrán ó no lugar la acumulacion de acciones, la reconvencion ó mútua peticion, la compensacion, las tachas, los embargos y pruebas antes de empezarse el litigio, y otras peticiones y diligencias semejantes. Respecto á las cuales creo puede resolverse, que siempre que de dichos incidentes se pueda conocer sin alterar la naturaleza y trámites prescritos en la ley de menor cuantía, deberán admitirse, si son procedentes atendidas las reglas comunes del derecho; y desestimarse, cuando no reunan las circunstancias dichas: v.g. si las acciones acumuladas ó las deducidas por reconvencion, no esceden de la cuantía marcada en la ley; y las tachas fueren justas, y se propusieren y justificaren en el término probatorio, serán admitidas; y si no, denegadas (Feb. por Goyena, tom. 5.o, núms. 4467, 4469, 4474, 4481 y 4502.)

1005. Dada la contestacion ó sin ella traidos los autos al Juez, proveerá este uno señalando el dia en que haya de prácticarse por las partes la prueba que corresponda; el que ha de ser posterior al quinto y anterior al duodécimo, contado desde el de la fecha de dicho auto. En los dias que medien hasta el de la prueba, estarán los actuados en la escribanía de manifiesto, para que las partes puedan verlos, y enterados de todo lo que resulte, preparar oportunamente sus respectivas probanzas; por cuya manifestacion no llevará el Escribano derechos algunos (arts. 5.° y 6.° de la ley de 10 de Enero referida) Si el pleito versare solo sobre puntos de derecho ó de hechos convenidos por los interesados, de manera que no sea posible ó necesaria la prueba, aunque la ley nada previene en este caso, es lo legal que en vez de señalar el Juez dia para probar, falle desde luego los autos en difinitiva, como se verifica en los demas juicios.

1006. Llegado el dia designado para la práctica de las probanzas, se presentarán en el juzgado las partes ó sus Procuradores con sus respectivos letrados, si quisieren asistir, y los testigos y documentos con que intenten justificar su derecho; y á presencia del Juez el Escribano abrirá una diligencia, en la que se irán sentando lo mas breve y claramente que sea posible las pruebas que se articulen y practiquen de preguntas á los testigos, posiciones á la parte adversa, reconocimientos, cotejos &c.; pues en estos juicios son admisibles todas las especies de probanzas conocidas en derecho, y aun puede un litigante hacer interrogaciones á los testigos que aduzca su contrario relativas á los mismos hechos sobre que vaya declarando. En el mismo acto admitirá el Juez las preguntas y demas que sean pertinentes y desechará las que no lo sean; mandando unir á los autos

los documentos que se presenten y fueren admisibles, de lo que se hará espresion en la indicada diligencia; á cuyo final firmarán el Juez, las partes, sus defensores y Procuradores, si hubieren asistido, los testigos que supieren y el Escribano. Todos estos actos se verifican á presencia de los interesados (arts. 7.0, 8.° y 10 de la misma ley).

1007. No pudiendo practicarse toda la prueba en el dia señalado para ella, se podrá continuar á peticion de una de las partes en los dos siguientes, á cuyo intento prorogará el Juez el plazo prefijado. Si algunos de los testigos de que uno de los litigantes intenta valerse, se hallaren ausentes ó impedidos de comparecer en los tres dias referidos, pedirá en el acto le parte á quien interese, se le conceda término para su ecsámen, y se despachen en su caso ecsortos al intento dirigidos á las justicias del pueblo en que se hallen aquellos; debiendo designar el nombre y apellido de las personas que hayan de ser ecsaminadas; á lo que accederá el Juzgador concediendo para ello el término fatal de ocho dias, para solo el objeto del ecsámen de los testigos designados: tambien podrán declarar antes del dia de la prueba los que estén para ausentarse (art. 9 de dicha ley.)

1008. Cuando los testigos ó los documentos con que ha de verificarse el cotejo de los presentados en autos, se hallaren á tal distancia que no es posible se reciba, diligencie y devuelva el ecsorto que se libre para ello en dicho plazo; la ley nada previene, ni atribuye al Juez facultad para ampliarlo ni conceder términos estraordinarios, por lo que ateniéndose al literal contesto de aquella, parece no debe accederse á dicha concesion á próroga, aunque por ello quede la parte indefensa. Esta es la práctica generalmente adoptada por los juzgados; pero sin embargo creo mas equitativa y conforme á principios de derecho la opinion contraria, porque no estando en manos de los litigantes y del demandado con es pecialidad, el que sus medios de prueba se puedan realizar en tan breve plazo, por hallarse los testigos ó protocolos de los documentos á largas distancias ó en ultramar; no puede estimarse que la ley quisiera abandonar en la indefension á las partes que se encontrasen en tal caso so pretesto de la corta entidad de la cosa litigiosa, que siempre es de alguna consideracion, y para algunas personas pudiera importar la mayor parte ó el total valor de su fortuna (Febrero por Goyena, tom. 5.o, núm. 4483).

1009. Dentro de los cuatro dias siguientes al último de la prueba deberá el Juez dictar su providencia definitiva, fallando á la

vez en el mismo proveido sobre las dilatorias y artículos, si se hubieren propuesto, y sobre lo principal: pero si aquellos fuesen de los que acaban la accion ó impiden su progreso, sentenciará solo sobre el artículo. Cuando este se funde en que la cosa litigiosa no es de la cuantía señalada en la ley, y se declare asi, porque no ascienda su valor á quinientos reales, se fallará sobre lo principal lo que corresponda: mas si fuere porque escede de cien duros, se mandará reponer el juicio al estado de contestacion, para que siga los trámites ordinarios de los pleitos de mayor cuantía; condenandose en ambos casos al actor en todas las costas en el primero, y en las causadas desde la contestacion en el último (arts. 11 y 12 de la ley referida).

1010. Contra las providencias que recaigan en estos litigios, puede entablarse el recurso de apelacion en el término preciso de cinco dias, como en los demas juicios: el que transcurrido sin haberse propuesto la alzada, la sentencia se estima firme y consentida desde luego sin prévia declaracion y solo por ministerio de la ley, debiendo ponerla en ejecucion inmediatamente. Si se interpone en término dicho recurso, se admitirá lisa y llanamente, y sin conferir traslado á la otra parte, mandando se cite á los interesados para la remision de los autos á la Superioridad, que se hará á costa del apelante, con el objeto de que se personen en la misma en el preciso término de quince dias, contados desde el siguiente al de su remision, á usar de su derecho por sí ó por Procurador con poder bastante. Tanto la apelacion como la súplica pueden proponerse en estos negocios por escrito ó in voce, anotándolo el Escribano en los autos por diligencia formal cuando se haga de palabra: y como en esta clase de litigios no se admiten mas escritos que el de demanda contestacion y apelacion, iguales diligencias habrán de estenderse para cualquiera otra peticion que tuvieren que deducir las partes; verificándose por medio de comparecencias que se hagan al intento por los mismos litigantes ó sus Procuradores ante el Cartulario, al que le harán verbalmente la solicitud, para que la anote, y dé cuenta al Juez, quien proveerá en su vista lo que estime procedente (arts. 13, 14 y 25 de dicha ley). Aunque la ley de menor cuantía no previene haya de admitirse alguna vez la apelacion en un efecto; creo deberá serlo siempre que el caso sea urgente, y por las reglas generales de derecho proceda su admision solo en el efecto devolutivo.

1011. Luego que se reciban los autos en la Audiencia, y se 4

TOM. II.

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