Imágenes de páginas
PDF
EPUB

haya repartido, pasados los dias del emplazamiento, se dará cuenta á la Sala á que hubiere tocado; la que mandará pasen los actuados al Relator, señalando desde luego el dia de la vista, que ha de ser uno de los seis primeros siguientes. Llegado este, dará cuenta el Relator por dentro, y sin formar para ello estracto, leyendo literalmente lo que se estime necesario, con especialidad las pruebas. A esta vista no asistirán Abogados, pero sí pueden las partes ó sus Procuradores informar de palabra al Tribunal sobre los hechos; concluida, se dictará la sentencia, parà lo que bastan dos votos conformes de los tres Ministros que compongan la Sala (aris. 15, 16 y 17 de la misma ley).

1012. Cuando la sentencia de vista sea confirmatoria de la del Juez inferior, causará ejecutoria; y tambien la producirá, si fuere revocatoria por unanimidad: mas si fuese revocada solo por mayoría de votos, habrá lugar á la súplica; cuyo recurso será admitido, si se interpone en el término legal ordinario, sin conferir traslado á la otra parte, señalándose para su vista el dia que haya de verificarse, que habrá de ser uno de los seis primeros siguientes; la que se realizará del mismo modo que en la apelacion. Para que aparezca si tiene ó nó lugar la súplica indicada, deberá espresarse en la sentencia de vista, cuando sea revocatoria, si lo ha sido por unanimidad ó mayoría de votos. A la revista asistirán solamente dos Magistrados que han de ser diferentes de los que fallaran la apelacion: unos y otros, terminada la vista, se reunirán y votarán lo que estimen justo, formando sentencia, que producirá ejecutoria, lo que acuerde la mayoría (arts. 18, 19 y 20 de la ley record.).

1013. Fenecido el pleito en la Audiencia, el Escribano de cámara actuario devolverá los autos originales al Juez inferior, sin prévio mandato de la Sala; acompañando una certificacion literal de la sentencia ó sentencias que en vista y revista hubieren recaido, y de la condenacion de costas, si la hubiere; á cuyo intento en este caso habrá antes pasado los actuados al Tasador para que se tasen y regulen las devengadas. El Relator, el Escribano de cámara y demas subalternos no percibirán sus derechos mientras el pleito esté pendiente en el Tribunal; pero sí podrán recibirlos despues de ejecutoriado, si las partes ó sus Procuradores se los abonasen voluntariamente: cuando no se verifique este pago, el Escribano sin mandato de la Audiencia los pasará al Tasador para que los tase y regule, y despues sean ecsijidos por el Juez de primera instancia (arts. 21 y 22 de la ley cit. antes).

1014. Recibidos los autos por dicho Juez, llevará inmediatamente á puro y debido efecto la sentencia que haya causado ejecutoria, ecsijiendo de quien sea responsable el importe de las costas comprendidas en la tasacion, las que remitirá á la escribanía de cámara para su distribucion entre los partícipes en ellas. Para esta ejecucion se procederá de plano sin permitir gastos ni dilaciones indebidas, y por rigoroso apremio; á cuyo intento, si requerido el deudor al cumplimiento de lo mandado, no lo hiciere en el término de dos dias, se le embargarán y venderán en almoneda pública bienes suficientes para cubrir su responsabilidad y las sobre-costas, que deben ser de su cargo: los pregones para verificar dicho remȧ-} te se darán en tres dias, si los embargos consistieren en bienes mue+bles, y en nueve siendo raices, dando un pregon cada tres. Cuando se tema que el deudor en los dias de los requerimientos pueda ocul→ tar sus bienes y burlar la providencia, podrá decretarse ante todo la retencion de sus bienes; pues aunque la ley nada dice respecton á este particular, asi es procedente segun la doctrina generali del derecho conforme con la equidad y la justicia. Los Escribanos notificarán todas las providencias en estos juicios el mismo dia en quel se dicten, ó á mas tardar en el siguiente; las dilaciones que sen marcan en ellos son perentorias y útiles, y los Jueces son responsa← } bles de su observancia, como de los demas tràmites y requisitos que se previenen en la ley (arts. 23, 24, 26, 27 y 28 de la de 10 de En. de 1838). egy is,

3

1015. En los juzgados especiales como que, segun se dijo antes, no rijen las disposiciones de la ley citada, deberán los Jueces, en los ! negocios en que, escediendo el valor de la cosa cuestionable de qui- í nientos reales no pasen de cuarenta mil maravedis, ó sean mil ciento setenta y seis reales y diez y seis maravedis en la Península é Islas adyacentes, y del cuádruplo en Ultramar, conocer en juicio escrito; pero abreviando y simplificando los trámites ordinarios cuanto lo permitan las leyes, y sea compatible con las defensás de los litigantes, segun la ley 10, tít. 1.9, lib. 11, N. R., y el art. 41: del Reglam. prov.: mas las apelaciones que se instruyan contra sus sentencias, se admitirán para sus respectivos superiores, y no irán á los Ayuntamientos como se determinó en la ley 11, tít. 20, lib. 11, N. R. y el citado art. 41; pues esta disposicion solo era peculiari á los juzgados civiles ordinarios ó Jueces de primera instancia; y. ademas hoy las Corporaciones municipales no tienen atribuciones algunas judiciales, sino solo gubernativas y económicas...0}

SECCIÓN TERCERA.

DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO Ó DE MAYOR CUANTÍA.

1016. Este juicio tiene lugar, cuando la cantidad ó valor de la cosa demandada esceda de las cuotas dichas de dos mil reales ó cuarenta mil maravedis en su caso; siendo por lo general el de trámites más dilatados, en razon á los muchos requisitos de su sustanciacion, y los artículos é incidentes que pueden unírsele y casi siempre se le agregan (arts. 43 y 48 del Reglam. prov.). Empiezan por regla general por la demanda, que se estenderá por escrito, y formulará como se dijo en el tom. 1.o, tit. 8.o, sec. 2.o; viniendo acompañada de los documentos en que se funde, la certifica cion de haberse celebrado el juicio conciliatorio sin efecto, y las demas circunstancias que allí se esplicaron. De ella se manda por el Juez conferir traslado á la parte demandada por el término de nueve dias; es decir, que se le entreguen los autos para que conteste directamente á la demanda, ó proponga las escepciones dilatorias que le asistieren, en la forma que se esplicó en las secciones 3., 4.": y 5. de dicho tít. 8.o; á cuyo intento se le citará de la manera legal que se espresó en la referida seccion 3.".

1017. Presentada la contestacion desde luego, ó despues de negada la dilatoria, se manda dar otro traslado al actor, para que en vista de las alegaciones hechas por el demandado, présente el escrito de réplica, á cuyo fin la ley le concede seis dias; mas si la contestacion contuviere reconvencion, tendrá nueve para evacuar dicho traslado, porque ademas de replicar, tiene que responder á la nueva demanda. Presentado el escrito de réplica, se confiere tambien traslado de él al demandado con el objeto de que duplique, apoyando sus escepciones, y rebatiendo los nuevos argumentos del demandante en su segundo escrito, para lo que le concede la ley seis dias en todo caso (vease la sec. 6.a del mismo tit. 8.o; y el cap. 2.o de la 5.)..

1018. Si en los términos que se han mencionado no presentan las partes los escritos de contestacion, réplica ty dúplica; luego que haya transcurrido cualquiera de ellos, se apremiará por el otro litigante y acusará la rebeldía, para que vuelva los autos, si los ha tomado, y se declare por presentado aquel escrito; con cuyo objeto

se le confiriera el traslado; y accede el Juez al apremio y rebeldía, mandando se haga saber á la parte que tiene tomados los autos, los devuelva en el término de uro, dos ó tres dias segun los casos. Si asi no lo hiciere, volverá á apremiar el otro litigante, y asi tendrá lugar la corruptela de apremios, peticiones y concesiones de término que se refirieron en el tom. 1.o núm. 661.

1019. Cuando el reo citado para que se persone, no lo hace en el tiempo debido ni toma los autos, acusada que le sea la rebeldía, declarará el Juez la demanda por contestada, mandando traer los autos con citacion para fallarlos en definitiva, si la demanda consiste en derecho, ó recibirlos á prueba, si en hechos que es forzoso justificar. Si apesar de los apremios y concesiones de término de que se ha hablado, tampoco presentare el demandado la contestacion, tambien se declarará por hecha, y se continuará el pleito en rebeldía, ya por la via de prueba, que es la que se halla en práctica, ya por la de asentamiento, que puede hacerse segun la ley; observándose los trámites y requisitos que se esplicaron en el tom. 1.° núms. 663, 664 y 665. Por falta de la presentacion de los escritos de réplica y dúplica, despues de los apremios y rebeldías espresados, los declarará el Juez asimismo por hechos, y continuará el juicio su curso, como si se hubieran realmente evacuado.

1020. Dados los dichos cuatro escritos, por lo general no se admiten mas, teniendose los autos por conclusos, y mandando el Juez se traigan á la vista con citacion de las partes. Mas si en el último, ó sea la dúplica, alegare el reo alguna escepcion ó fundamento nuevo de su derecho, sobre el que antes nada se hu biera espuesto, será preciso dar vista de él, al demandante, para que enterado de su contenido, pueda, si quisiere, impugnar por medio de otro escrito aquellas nuevas especies y defenderse de ellas; pues de lo contrario sería atacado alevosamente, y podria ser vencido por falta de defensa. Tambien por las mismas razones se confiere igual traslado á la otra parte de toda nueva escepcion ó fundamento lla mados alegatos mas en forma, que se presenten en cualquier estado del pleito (veanse los núms. 685 y 686.)

1021. Traidos los autos á la vista, provée el Juez, si la cuestion del juicio estriba en hechos dudosos, su recibimiento á prueba del modo ordinario, y por el término que estime preciso, que nunca deberá ser todo el mácsimum legal ó bien los falla en definitiva, si consistiere en derecho ó en hechos convenidos por las partes. Si alguna de estas vé que el plazo asignado para la prueba no es su

ficiente, puede pedir se prorogue por los dias mas que le pareciere se han de necesitar; á lo que accederá el Juez, siempre que se solicite antes de espirar la dilacion primeramente concedida, ó con conocimiento de causa, si yá habia concluido esta. Las pruebas han de hacerse del modo que se esplicó en el tít. 9.o; y se admitirán en estos juicios cuantas especies de ellas se conocen por derecho, que sean conducentes á la cuestion del pleito. Cuando hubiere que hacer prueba en Ultramar, ha de solicitarse por medio de un escrito la concesión del término últramarino, ordinario ó estraordinario, segun los casos; y el Juez con citacion del otro interesado y su audiencia, si se opusiere á dicha pretension, concede ó niega lo solicitado: si han de hacerse pruebas en la Península y en Ultramar, se debe solicitar el últramarino desde luego para que corra unido con el ordinario desde sú concesion (véase el tít. 9.o citado hasta la seccion 3.a inclusive). 1022. Si durante la sustanciacion del juicio ocurriere algun artículo ó incidente de prévio pronunciamiento, como el de reposicion de una providencia, el de recusacion, sobre acreditar la personalidad de alguna de las partes ó su Procurador &c., se protestará en el escrito en que se interpusiere evacuar el traslado, ó ejecutar la diligencia que entonces esté pendiente, luego que se haya proveido sobre aquella pretension incidental, pues en el entretanto queda sus-{ penso el curso de lo principal: a no ser que el incidente sea de los que ecsijen, ó al menos admiten la formacion de ramo separado, por→ que entonces se decretará su separacion, eucabezándose dicho ramo con un testimonio de lo conducente que obre en autos, el escrito que lo ha motivado y el auto en que se manda su segregacion, continuándose á la vez este y el ramo principal con independencia el uno del otro (véase la seccion 3.a del tit. 7.°).

[ocr errors]

1023. Transcurrido el término de prueba en su totalidad ó el concedido por el Juez, si las partes no han pedido su proroga hasta el mácsimún de la ley, deberá el litigante á quien mas interese lat brevedad, presentar un escrito pidiendo se haga publicacion de probanzas, uniendo las hechas á los autos ónota de no haberse practicado algunas por ambas partes o una de ellas solamente: de esta peticion se confiere traslado por tres dias al otro litigante, y evacuado ó acusada la rebeldía, si no lo hubiere contestado en dicho plazo, accederá el Juez á la publicacion ó la negará, segun vea que el ‹ término probatório y sus prorogas están o no pasados. Cuando es te dude, por causa de las suspensiones y prorogas que hayan ocurrido, si dicho plazo habrá ó no transcurrido en su totalidad, puede

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »