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dias precedentes á la quiebra de obligaciones cuyo plazo aun no estuviese entonces vencido.

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2.° De los contratos celebrados en los treinta dias anteriores que crean sospechosos de ser fraudulentos.

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3. De las donaciones entre vivos quc hubiere hecho el quebrado que no tengan el carácter de remuneratorias (arts. 1039 al 1011 del dicho código; y 223 al 227 de la ley referida).

1623. La demanda sobre nulidad de pagos hechos ha de presentarse acompañada de la prueba documental que ecsista, ó preparada con la confesion del deudor. De ella se confiere traslado al que recibió el pago por tres dias precisos, y se continua la sustanciacion por via ordinaria; recibiéndose á prueba en caso necesario por término de ocho, entregándose despues los autos á las partes por su órden para que se instruyan solo por dos, y fallándose en seguida definitivamente (arts. 228 al 231 de la recordada ley).

1624. Si resultaren por la sentencia final celebrados algunos contratos nulos ó donaciones ineficaces, se entablará un juicio posesorio sumario para reintegrar al concurso de los bienes que se enagenaran por ellos, justificándose la demanda con la presentacion de la escritura del convenio ó donacion, cuya nulidad se reclama en via ordinaria. Estos juicios sobre nulidad ó recision de contratos hechos en fraude de los acreedores, se sustancian ante el Juez del fuero á que corresponda el demandado; y la sentencia que recaiga en cualquiera de las dichas reclamaciones debe llevarse á efecto, á pesar de los recursos que contra ella se entablaren (arts. 232 al 231 de la ley citada).

CAPITULO IV.

De la legitimacion y graduacion de los créditos.

1625. La legitimacion y graduacion de los créditos se practicarán en junta general de acreedores. Con estas gestiones se forma una pieza separada, en la que se pone por cabeza el estado general de los acreedores, dictándose providencia en que se fije el plazo que se les concede para que presenten á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos, que no ha de csceder de sesenta dias en casos ordinarios, y el en que haya de celebrarse la junta general para su ecsámen y reconocimiento, que ha de ser

el duodécimo despues de vencido dicho plazo (arts. 1100 al 1103 del código mercantil; y 235 de la ley de enjuiciamiento).

1626. Entregados á los síndicos los documentos, formarán un estado general de los créditos en los ocho dias siguientes, y dada cuenta en la junta, se discute y vota la admision ó esclusion de cada uno, formando resolucion el voto de la mayoría, que tanto en este como en los demas casos de votacion, la forman la mitad y uno mas del número de votantes, que representen las tres quintas partes del importe total de los créditos. Si estas resoluciones fuesen gravosas á algunos de los interesados, podrán los que se crean agraviados reclamar, bien para que se reconozca como legítimo el crédito que fuera deshechado, bien para que se escluya uno que indebidamente se admitió como verdadero, en el término de treinta dias, entablándose al intento demanda formal, que se sustarciará con los síndicos en ramo separado por via ordinaria (arts. 1104 al 1112 del dicho código; y 237 al 239 de la misma ley).

1627. Tambien se discutirá y votará del propio modo en otra junta, que se celebrará despues en el término de quince dias desde el reconocimiento de los créditos, la graduacion de estos segun la prelacion de cada uno. Deben ser colocados:

1.° Los acreedores de dominio.

2.o-Los hipotecarios privilegiados, segun las fechas y antelacion de sus privilegios.

3.

Los hipotecarios y prendarios por el órden de fechas. 4. Los escriturarios por el mismo órden.

=

5. Los acreedores por letras de cambio, pagarés, libranzas, simples recibos, cuentas corrientes, ú otro título que haya sido declarado sin preferencia, los que cobrarán sueldo á libra, y sin consideracion alguna á sus fechas.

Antes de su celebracion presentarán los síndicos al Juez comisario cuatro estados de los acreedores que hayan sido reconocidos como legítimos clasificados por el órden dicho, comprendiendo en el primero los de dominio; en el segundo los hipotecarios legales y convencionales por el órden de su prelacion; en el tercero los escriturarios por el mismo órden; y los comunes indistintamente en el cuarto: hallándolos el Juez conformes con lo acordado por la junta de ecsámen, los pasará inmediatamente al tribunal que conoce de la quiebra, para que se dé cuenta de ellos el dia de la junta. Los acreedores de dominio deberán ser entregados en sus bienes desde luego, sin necesidad de que lo determine

la junta; y aun antes de que se celebre. Puede tambien reclamar contra lo acordado por esta el que se considere agraviado en el término de ocho dias, reclamacion que se sustanciará en via ordinaria, como las anteriores; estando todos obligados á pasar por el acuerdo de la junta, si no lo contradijeren en dicho plazo: no obstante dicha de nanda, se llevará á efecto lo determinado en la juuta, quedando todo sujeto al resultado de este juicio (arts. 1113 al 1128 del código referido; y 240 al 242 de la ley citada antes. 1628. Con sujecion al acta de la junta de graduacion, se procede al repartimiento de los fondos disponibles por el órden de clases y prelacion acordadas en ella; y las cantidades que correspondan á los que tengan demandas pendientes, se conservan en el arca del concurso. Si se hubiese reclamado contra la preferencia de alguno, deberá dar fianza de responder de la cantidad que reciba, si fuere vencido, y ha de entregársele el importe de su crédito. Las fincas y efectos que ecsistan al tiempo de hacer el pago á los acreedores, deberán venderse en subasta pública, para con su precio hacer dichos abonos (arts. 1129 al 1136 del código dicho; y 212 de la misma ley).

CAPITULO V.

De la clasificacion de la quiebra, y rahabilitacion del quebrado.

1629. Como el que la quiebra sea de una ú otra clase de las cinco en que se dividen produce diferentes responsabilidades y consideraciones en el deudor, es indispensable calificar la quiebra comprendiéndola en la que corresponda. Se forma con este objeto una pieza separada, que dá principio con el informe que el Juez comisario de la quiebra debe pasar al Tribunal con arreglo al resultado de los libros y papeles del quebrado: los síndicos deben tambien dentro de los quince primeros dias de su nombramiento, presentar una esposicion circunstanciada con pretension formal sobre la calificacion de la quiebra, y unida á los autos se confiere traslado al deudor por término de nueve dias (arts. 1137 al 1140 del código de comercio: 243 y 214 de la ley de enjuiciamiento).

1630. Si no lo evacua en este plazo, se procede à la vista, prévio señalamiento del dia en que haya de verificarse qué se hace saber á las partes, dictándose despues la resolucion que aparezca jus

ta: mas si lo contesta oponiéndose á la pretension de los síndicos, se recibe este incidente á prueba por el término que se estime preciso, y que no podrá esceder de cuarenta dias que es el mácsimum. Transcurrido, se unen las pruebas á los autos, y se entregan por su órden á los interesados para que se instruyan, fijándose despues el dia de la vista, y decidiéndose en seguida lo que corresponda (arts. 1140 al 1143 del código citado; y 245 al 248 de la misma ley).

1631. Cuando la quiebra es declarada de primera ó segunda clase, deberá ponerse al quebrado en libertad, si aun estaba arrestado; si de tercera, se le impone la pena de reclusion desde tres meses á un año, segun los casos; y si de cuarta ó quinta, se inhibe el Tribunal de comercio de su conocimiento, y pasa los autos al Juez de primera instancia respectivo, para que proceda criminalmente contra el deudor con arreglo á las leyes, cesando la representacion de los síndicos en este procedimiento y pasando al promotor fiscal; á no ser que aquellos sean autorizados en junta general de acreedores para personarse en ella. En los tres primeros casos la providencia es apelable, sin perjuicio de poner en libertad al quebrado; pero en los dos últimos causa ejecutoria (leyes 1.a á la 7.a, tit. 32, lib. 11, N. R.; y arts. 1143 al 1146 del código dicho; y 248 al 250 de la ley citada).

1632. Concluso este punto puede el deudor cuya quiebra se haya calificado de primera, segunda ó tercera clase, solicitar ante el Tribunal que hubiere conocido del concurso, y en la misma pieza de calificacion, se le rehabilite para volver á ejercer el comercio; lo que se concederá al de la primera y segunda, si resulta que ha satisfecho todas las obligaciones reconocidas, y al de la tercera, acreditando ademas el cumplimiento de la pena correccional que se le impusiera. Los quebrados de la cuarta y quinta clase no pueden ser rehabilitados para ejercer nuevamente el comercio. Las reclamaciones sobre rehabilitacion se sustancian en juicio ordinario, en el que informará si procede ó nó el Juez comisario; y se entenderán las actuaciones con un promotor ó defensor que se nombre al intento, ó con el promotor fiscal, si se hubiere seguido el juicio de concurso ante un Juez de primera instancia, segun algunos autores, pues la ley no marca la persona con quien hayan de entenderse estos actuados (arts. 1168 al 1175 del código mercantil; y 251 de la ley de enjuiciamiento; y Zúñiga, Elementos de práctica, tom 2., págs. 31 y 32).

TOM. II.

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