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se á instancia de cualquier interesado en el que se presta audiencia al capellan y al fiscal de la jurisdiccion.

1642. Hallándose vacante la capellanía, el que se creyera con derecho á obtenerla por ser uno de los llamados en la fundacion, presentaba un escrito en el juzgado eclesiástico de la diócesis en que estaba instituida, haciendo oposicion á ella, es decir, solicitando se convocasen todos los que pudieran considerarse con derecho para que se personaran y con su concurrencia se declarase tocarle y pertenecerle la capellanía mediante su preferencia á los demas, dándole colacion y canónica institucion de la misma, y poniéndole en posesion de sus bienes con recudimiento de frutos desde la vacante. A este escrito debe acompañar la partida de casamiento ó defuncion del último capellan, ó cualquiera otro documento en que conste que ha vacado. El Juez provee auto admitiendo la oposicion, y manda espedir edictos convocando á los parientes que se crean con derecho al goce de la capellanía, para que se personen á deducirlo en el término proporcionado que para ello se les señale: para la formacion de estos edictos deberá tenerse á la vista la fundacion, á cuyo intento se manda la baje del archivo á la mesa del juzgado el encargado en dicha dependencia.

1643. Los edictos se remiten al cura ó rector de la iglesia en que está fundada, es decir, en que ha de servirse la capellanía, para que los lea al ofertorio de la misa mayor de un dia festivo, y fije copia de ellos en los parajes públicos de la iglesia; devolviéndolos pasado que sea el plazo señalado con certificacion de haberse hecho su publicacion. Venidos los edictos cumplidos, el opositor presenta un escrito acusando la rebeldía á los parientes citados que no han comparecido; al que se provee auto citándolos nuevamente para que comparezcan á la primera audiencia, ó sea para la del dia hábil inmediato. Pasada esta se acusa segunda y tercera rebeldía en los mismos términos, agregándose en la última que se tengan por esclusos á los citados y no comparecientes, y se reciban los autos á prueba en la forma ordinaria; á lo que accede el Juez. Estos escritos son todos hechos solo por Procurador, aunque el de oposicion es mejor lo forme un letrado, porque contiene alegaciones de derecho.

1644. Durante dichas actuaciones pueden personarse haciendo igual oposicion todos los que se consideren con mejor derecho al disfrute de la capellanía; y aunque se hayan declarado esclusos por no haberse presentado en los diferentes términos concedidos al in

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tento, están facultados para hacerlo durante toda la sustanciacion de los autos, y aun despues de hallarse consentida ó ejecutoriada la providencia que recayere, con tal que aun no se haya dado la colacion de la capellanía al que hubiere obtenido en ella; pues el efecto de la esclusion es el mismo que el de la declaracion de contumaz en los juicios civiles, que puede personarse no obstante el rebelde en cualquier estado de la sustanciacion, aunque le perjudica todo lo actuado hasta entonces: con la diferencia que en los pleitos de oposicion, vuelven los autos á recibirse á prueba para que pueda justi-. ficar su derecho el nuevo opositor, lo que no sucede en los comunes en que el litigante contumaz que se persona despues, toma los autos para seguirlos en el estado en que se hallaban cuando se presentó en ellos.

1645. Cuando la oposicion se hiciere durante el término fijado en los edictos, y hasta que se declaren por esclusos los no comparecientes, no es necesario espresar en el escrito mas, sino que es de los preferidos por el fundador, como lo justificará en su dia; admitiéndola el Juez lisa y llanamente. Mas cuando se persone despues, es necesario que desde luego delinee el parentesco en que funde su derecho, porque en este caso se sospecha es maliciosa la oposicion por no haberse hecho en el tiempo concedido para ello; y por la misma razon se confiere traslado de ella á los opositores que ya estuvieren personados antes, para en vista de lo que espongan, proveer su admision ó denegacion, segun corresponda.

1646. Admitida la oposicion de un litigante puede separarse de ella, y del derecho que tenga á la capellanía en cualquier estado de los autos, y aun despues de que se le haya declarado y colado, con tal de que si se ordenó á título de ella, acredite le queda lo suficiente para mantenerse con decencia. El desistimiento se ejecuta por medio de un escrito presentado por el Procurador con poder especial, en el que se manda que se ratifique, ó por medio de una escritura pública otorgada con tal objeto, cuya copia se presenta en autos; teniéndose por desistido y por no parte en el litigio por providencia que se dicta en vista de los datos referidos.

1647. Recibidos los autos á prueba, el término de ella, las maneras de articularla y hacerla, y las clases que son admisibles en estos juicios, aunque por lo general se usan la testifical y de instrumentos, son en todo iguales á las que tienen lugar en los juicios civiles ordinarios. Los instrumentos propios para acreditar el parentesco con los llamados en la fundacion, son las partidas sacra38

TOM. II.

mentales de bautismo y casamiento por donde se vaya mostrando el entronque del opositor con el primer llamado; pudiendo tambien presentar, si no se encontraren dichas partidas, testamentos, cartas dotales, reconocimientos de hijos, ú otros cualesquiera documentos en que aparezcan hechas declaraciones del parentesco que se desee justificar. Es ademas en estos casos precisa la prueba testifical, para que resulte demostrada la identidad de las personas que aparecen de las partidas ó documentos; esto es, que aquellos que se nombran en los mismos, son en efecto los ascendientes del opositor, y no otras personas de familia diferente que llevasen el mismo nombre y apellido.

1648. En los interrogatorios que en estos juicios se presenten articulando prueba, debe procurarse comprender en cada pregunta á lo mas dos ó tres generaciones, para evitar la confusion que se originaria, si una larga série se comprendiese toda en una interrogacion: no debiendo tampoco ponerse una sola en cada una para no ser demasiado difusos. Asimismo se cuidará para mayor claridad poner siempre en último lugar, cuando se designen dos conyuges como padres de alguno, aquel por el que se vaya á continuar el entronque; porque en las capellanías es indiferente provenga el parentesco de varones ó hembras, y así se concibe mejor el enlace de unos con otros.

1649. Si la prueba que conviniere hacer en un caso fuese en su totalidad ó en parte la misma ya practicada en otros autos, se solicitará se ponga testimonio de ella, pidiendo se le entreguen dichas actuaciones para hacer el señalamiento de lo que haya de testimoniarse á lo que accede el Juez, practicándose con citacion contraria. Cuando el que solicite la capellanía sea pariente del último capellan ó de otro anterior, le bastará acreditar este parentesco, con tal que entronque con la persona con quien el poseedor justificó su enlace con el primer llamado en la fundacion.

1630. En las capellauías se atiende al computar el mejor derecho de los opositores á la procsimidad del parentesco con el fundador ó los primeros llamados por este, y no con el último poseedor, como sucede en los mayorazgos: y aunque el instituidor no llame espresamente á personas determinadas para el goce de una capellanía, deben en todo caso ser preferidos á los estraños los que justifiquen ser sus parientes, y los mas prócsimos á los mas remotos. Cuando se personaren dos ó mas parientes en igual grado, será preferido el mas digno; si en esto fueren iguales, el de mas edad; y si tambien

convinieren en ella, el mas pobre; á no ser que en la fundacion se hubiese dispuesto otra cosa, pues entonces ha de estarse por el que reuna las cualidades ó requisitos que en esta se ecsijan, en lo que es árbitro el fundador, porque está facultado para imponer todas las condiciones que quiera, con tal que sean honestas y no contrarias á los cánones y leyes.

1651. Sobre si el doble vínculo de parentesco en igual grado dá preferencia respecto al que acredita ser pariente solo por un lado, hay opiniones, sosteniendo unos que no, porque tanto dista el uno como el otro de instituidor ó primer llamado; y otros que ha de darse preferencia al que reuna los dos vínculos, porque tiene mas sangre del fundador, y es por tanto mas pariente suyo, aunque esté á igual distancia que el otro, y se presume le tendria mayor afecto y predileccion, si viviese, para darle con preferencia el derecho á disfrutar la capellanía. La primera de estas opiniones me parece la mas fundada, porque en los derechos eclesiásticos no tiene lugar la succesion hereditaria ui la sangre, sino solamente el llamamiento que hiciera el fundador.

1652. En el caso de que se oponga una sola persona, se llama Ja oposicion de único; y no por eso dejará de tener que probarse el derecho que se alegue, pues sin que esto conste, no puede darse la capellanía á persona alguna por digna que sea; de cuyas pruebas y alegaciones se dará vista al Fiscal de la jurisdiccion para que en defensa de los cánones y la fundacion, impugne ó sostenga las pretensiones del opositor, segun estime procedente. A este funcionario se le oirá tambien en los demas pleitos de capellanías siempre que el Juez lo estime necesario. Cuando se espera con algun fundamento que no ha de haber coopositor, suele en el juzgado eclesiástico de Sevilla pedirse la práctica de la prueba en el mismo escrito de oposicion, lo que se concede: y si en efecto ninguno otro se opone, se dá, pasado el término de los emplazamientos, vista al Fiscal, quien encontrando justificado el derecho del opositor único, conviene en su solicitud, y se falla desde luego el juicio. Si por el contrario se presenta algun coopositor, recibidos los autos á prueba, pedirá el que la tenia ya hecha, pero sin citacion de su adversario, que se ratifiquen dentro del término probatorio los testigos, y se cotejen los documentos presentados, prévia aquella citacion, y surte el mismo efecto que si entonces se hubiera practicado.

1653. La demas sustanciacion de los pleitos de oposicion á capellanías es del todo igual á la de un juicio ordinario, solo que aun

en Sevilla se dan cuatro escritos de alegatos de bien probado, por que como hasta este caso no se han hecho alegaciones algunas por las partes, se ha creido necesario por la práctica dar esa amplitud legal, que no tiene lugar en los juicios civiles que se siguen en dicha ciudad.

1654. En la sentencia definitiva se declara tocar y pertenecer el derecho á aquella capellanía á tal opositor, como pariente mas inmediato que ha justificado ser del fundador ó del primer llamado por este, fijándole plazo para que se ordene, si no lo está; y mandando se le dé la colacion de ella en la forma ordinaria. La colacion es la verdadera dacion del beneficio ó capellanía, y creacion de la persona agraciada en beneficiado ó capellan; y se reduce á una ceremonia que hace el Juez, y es en muchas iglesias la imposicion de un bonete en la cabeza al pretendiente ó su procurador, quien se hallará hincado de rodillas ante aquel; lo que se estiende así por diligencia en los autos para que conste. La posesion se dá despues en la iglesia donde está fundada la capellanía por un notario eclesiástico á presencia del cura ó rector de ella y dos testigos; estendiéndose tambien por diligencia.

1655. De la sentencia que recaiga en estos juicios se puede apelar para ante al superior inmediato; cuyo recurso se admitirá siempre en ambos efectos, y se sustanciará por alegacion lo mismo que las alzadas en los pleitos civiles ordinarios: despues se puede volver á apelar, ó suplicar hasta que recaigan tres sentencias conformes, ó haya habido cinco instancias, en cuyo caso, aunque no hubieren recaido las tres sentencias conformes, debe la última causar ejecutoria, segun la opinion mas generalmente recibida. Las segundas, terceras, y demas instancias se verán tambien por alegacion en todo caso. (Puede verse sobre la materia de esta seccion á Berardi in Jus Eclesiást. en el apendice final del tom. 2.°)

SECCION TERCERA.

DE LOS JUICIOS SOBRE PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LAS CAPELLANIAS COLATIVAS.

1656. Segun la última ley sobre la materia, los bienes que

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