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TITULO XX.

De los recursos ordinarios en materius civiles.

SECCION PRIMERA.

DEL RECURSO DE SEGUNDA SUPLICACION.

1695. Como este recurso, que tambien se llama de la ley de Segovia, al presente no tiene caso á que aplicarse, á no ser respecto de los negocios incoados hasta el 13 de Agosto de 1836, en que segun las leyes entonces vigentes, pudiera proceder, me parece será suficiente el dar una ligera noticia de su naturaleza, caso, y trámites. Por él se entiende un recurso á manera de apelacion que se elevaba antes á S. M. ó su Consejo, y despues al Supremo Tribunal de justicia contra las providencias de revista de las Audiencias, que se estimaban gravosas en los negocios en que tenian lugar, para que se reformasen, arreglándolas á justicia (leyes 4., tit. 24, P. 3."; y 1.", tit. 22, lib. 11, N. R.; art. 36 del reglamento provisional; 262 y 285 de la Constitucion de 1812; y 1.o del real decreto de 4 de Noviembre de 1838).

1696. Para que procediese la segunda suplicacion en un pleito, cra forzoso que fuese árduo; que hubiera empezado en las Audiencias por nueva demanda como caso de corte; que fuera sobre materia civil, pues no procedia en la criminal ni en las fiscales, que ascendiese el importe de lo que se litigará al valor de tres mil doblas de oro de cabeza, si la cuestion giraba sobre propiedad, y seis mil si sobre posesion; que no se tratase sobre la tenencia de mayorazgos ó vínculos, porque entonces no tenia lugar; que las sentencias de vista y revista en pleitos posesorios no fuesen conformes, pues siéndolo, tampoco procedia; y que se intentase contra la definitiva de revista, y no las interlocutorias, aunque tuviesen fuerza de definitivas ó gravámen irreparable (leyes 1.a, 4.a, 5.a, 6.a, 13, 14, 16 y 17, tit. 22, lib. 11 N. R.)

1697. El suplicante habia de dar fianza, para que fuese admiti

TOM. II.

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do el recurso, de que si el auto de revista de la Audiencia era confirmado, pagaria como por pena mil y quinientas doblas de oro, ó sean veinte y un mil cuatrocientos cuarenta y un reales y seis mrs. vellon, graduando el valor de cada dobla á catorce reales y diez maravedís. Esta suma, si era condenado en ella el recurrente, se distribuia por iguales partes entre el fisco, el litigante contrario y los Oidores que dictaron la sentencia suplicada. Si el suplicante era el Fiscal de S. M., bastaba que el receptor de penas de Cámara se constituyese responsable al pago de mil doblas, pues el fisco no tenia parte en esta pena, si la sentencia era confirmada. Cuando el que instruia el recurso se separaba de él en el término de tres meses desde su interposicion, se libraba de dicha pena; pero si lo verificaba despues, era condenado en ella, como si la providencia se hubiese confirmado (leyes 1., 2.a y 12, tit. 22 citado; Curia filip., part. 5.a, par. 5.o; Febr. por Gutierrez, tom. 5.o, lib. 4.o, cap. 3.o; Covarrubias, De veter. numismat., cap. 6.o; y Goyena, tom. 6.o, tit. 85).

1698. La ley señala para interponer este recurso el plazo fatal de veinte dias contados desde el siguiente al de la notificacion de la sentencia de revista. Ha de instruirse como la apelacion ante el mismo Tribunal que conoció de los autos, para ante el Supremo de justicia; debiendo acompañar al escrito el Procurador poder especial, y una certificacion de haber depositado las mil y quinientas doblas de fianza, ú otorgado obligacion suficiente á responder de ellas; bastando al pobre prestar causion juratoria de pagar dicha suma, si en ella fuese coudenado, cuando llegue á mejor fortuna. De este escrito se confiere traslado á la otra parte y al Fiscal de S. M.; y evacuado, se admite ó niega el recurso por la Audiencia; pudiendo en caso de denegacion apelarse para el Supremo Tribunal de justicia. Admitido, debe el suplicante presentarse al superior para mejorarlo en el preciso término de cuarenta dias, ó de noventa si procedia de las Audiencias de Mallorca y Canarias, acompañando testimonio de su interposicion y admision, que le debe facilitar la Audiencia. La parte suplicada podia adherirse al recurso como en la apelacion, y en igual caso (leyes 1.a, 2. 3.a y nota 4." del dicho tit. 22; Curia y Gutierrez en los lugares citados).

1699. Presentado el suplicante al Tribunal Supremo, se notificaba á S. M. por un Notario de los reinos la interposicion del recurso, cuya notificacion no es hoy precisa, y seguidamente se espide provision á la Audiencia para la remesa de autos originales. Venidos, se entregan á las partes para que sus Letrados se instruyan,

y puedan informar verbalmente en estrados; se llaman despues á la vista por el Relator, y se decide el recurso definitivamente; contra cuyo fallo no hay apelacion, súplica, ni otra reclamacion alguna. Antes se sustanciaba en una sala especial del Consejo llamada de mil y quinientas, por el número de doblas que se depositaba. Tambien tenia lugar en los pleitos civiles de los militares que reunieran los requisitos dichos, llevándose entonces de las sentencias de revista del Consejo de la Guerra, hoy Supremo Tribunal de Guerra y Marina. Tambien procedia en igual caso contra las sentencias de revista dadas en el Consejo de las órdenes (leyes 7.a, 8.a, 9., 22 y 23, tit. 22, lib. 11, N. R.; decreto de 28 de Noviembre de 1836; y los autores citados en los mismos lugares).

SECCION SEGUNDA.

DEL RECURSO DE INJUSTICIA NOTORIA.

CAPITULO I

De la injusticia notoria en los negocios comunes.

El recurso de injusticia notoria procedia tambien contra las ejecutorias de los Tribunales superiores en que se hubiese cometido aquella injusticia. Aunque los prácticos han disputado bastante sobre lo que ha de entenderse por injusticia notoria, puede con todo decirse es la que cometen los Tribunales juzgando arbitrariamente, según los méritos de los autos, con manifiesta infraccion de las leyes y disposiciones terminantes del derecho. Este recurso lo mismo que el de segunda suplicacion, puede hoy solamente tener lugar en los pleitos que estuviesen principiados en 13 de Agosto de 1836 (ley 1.a y 2.a, tit. 23, lib. 11 N. R.; aris. 262 de Constitucion de 1812; y 1.° del decreto de 4 de Noviembre de 1838; Conde de la Cañada, Inst. Práct., parte 3.a, cap. 5.o; Elizondo,

Práct. Univers., tom. 6, part. 1.", cap. 10; Febr. por Gutierrez, tom. 5.0, lib. 4.°, cap. 4.°; y Goyena, tom. 6.o, til. 86.)

1701. No procede el recurso de injusticia notoria en los pleitos en que ha lugar el de segunda suplicacion, ni en los posesorios cualquiera que sea su entidad y circunstancias, ni contra las sentencias de vista, á no ser que causen ejecutoria, ni contra autos interlocutorios, á ménos que contuviesen gravámen irreparable por la definitiva, ni en las causas criminales. Se instruia autes en la Sala de Gobierno del Consejo, y despues en una de las del Tribunal Supremo de Justicia; y para ser admitido es indispensable que el recurrente deposite ó afiance bajo la responsabilidad del Escribano que otorga la escritura, la cantidad de quinientos ducados, que se le imponen como pena, caso de confirmarse la sentencia reclamada; la que se distribuye por terceras partes entre el fisco, los Oidores que dictaron la providencia, y el litigante contrario: si la parte es pobre bastará que dé caucion juratoria lo mismo que en el recurso de segunda suplicacion. El Abogado que instruye este recurso es responsable de la verdad, esactitud, y procedencia de lo que en él alega y pide, debiendo por tanto ser condenado en una multa proporcionada, cuando aparezca lo contrario (leyes 2.a y 3.a, tit. 23 citado; y los mismos autores en dichos lugares).

1702. Se interpone directamente en el Supremo Tribunal, quien mauda á la Audiencia informe sobre su contenido, y remita un testimonio literal ó compulsa de las actuaciones: lo que evacuado, se entregan los autos á las partes para que se instruyan, y mandándose traer á la vista por el Relator, se dicta el fallo que en justicia corresponda; contra el que, cualquiera que sea, no se concede otro recurso alguno. En cuanto al término en que deba interponerse nada previenen las leyes, sentándose por los espositores como la opinion mas probable, que puede intentarse siempre que no haya pasado mucho tiempo desde que se hizo saber la providencia injusta, y que las partes no la hayan consentido espresa ó tácitamente por algun acto posterior. Tambien procedia el recurso de injusticia notoria lo mismo que el de segunda suplicacion en los pleitos de militares, instruyéndose antes en el Consejo de la Guerra, hoy Tribunal especial de Guerra y Marina; y contra las sentencias del Consejo de las órdenes, elevándose al Supremo Consejo (leyes 1., 2.,' 4.a y 5.a, tit. 23 dicho; y los autores citados en los lugares referidos).

CAPITULO II.

Del recurso de injusticia notoria en los pleitos de comercio.

1703. Contra las sentencias de vista no suplicables, y las de revista en los casos que procede la suplica en pleitos mercantiles, no se concede otro recurso, cuando se crean gravosas, que el de injusticia notoria. Para que tenga lugar, es preciso se interponga de auto definitivo, y en asunto en que el valor de la cosa litigiosa ascienda á cincuenta mil reales vellon. Segun el código de comercio se entiende por injusticia notoria, la que comete la Audiencia violando manifiestamente en la última instancia los trámites sustanciales del procedimiento, ó fallando definitivamente en la misma instancia contra ley espresa (arts. 1217 y 1218 del Código mercantil).

1704. Ha de interponerse ante el Tribunal a quo, ó sea el que dictó la sentencia reclamada, en el preciso término de treinta dias contados desde que se notificó aquella; á cuyo intento deberá el Procurador presentar poder especial. Del escrito en que se instruya se confiere traslado á la otra parte por tres dias, y despues se decidirá la admision ó denegacion del recurso. En este mismo auto, cuando se admita, se manda que el recurrente deposite en el establecimiento destinado para los depósitos judiciales cinco mil y quinientos reales de vellon; pena de ser declarado por desierto el recurso á peticion de la otra parte, si no lo hiciere en el término que se le asigne al intento (arts. 435 al 438 de la ley de enjuiciamiento).

1705. Acreditado que se ha hecho el depósito referido, se remiten los autos originales al Supremo Tribunal de justicia, emplazándose á las partes para que comparezcan á usar de su derecho ante dicha superioridad en el término preciso de treinta dias. Personadas estas, se les entregan los autos por su órden con término de diez dias perentorios á cada una, con el solo objeto de que sus defensores se instruyan y puedan informar el dia de la vista, sin que se admitan nuevos alegatos, documentos, ni peticiones que entonces quieran hacerse. Devueltos los autos, se señalará el dia para la vista, haciéndolo saber á las partes; dictándose despues el fallo que corresponda. Si este es confirmatorio de la sentencia reclamada, se condenará en la cantidad depositada al recurrente, la que se distribuirá por terceras partes del mismo modo que en los plei

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