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CAPITULO I.

Del espediente sobre enagenacion de bienes de menores.

1774. Los bienes raices y preciosos, de los que servando servari possunt, pertenecientes á menores de edad, no pueden venderse ni gravarse en modo alguno, á no ser cuando haya necesidad y resulte á sus dueños conocida utilidad de su enagenacion ó gravámen: y á fin de acreditar que ecsisten dichas circunstancias, y que los tutores ó curadores de aquellos adquieran facultad para ejecutar la indicada enagenacion, es indispensable promover un espediente ante el Juez ordinario de aquel lugar, el que empieza por un escrito que presenta el representante del menor dueño de los bienes, en el cual se refiere el caso y se demuestra la utilidad y necesidad de la enagenacion de tal ó cual finca ó alhaja; y se concluye suplicando se admita informacion sumaria que desde luego se ofrece al tenor de lo alegado, y dada la suficiente, que se le autorice para la venta ó gravámen que se solicita: tambien se acompañarán á este escrito, si los hay, los documentos en que consten algunos de los estremos referidos (leyes 60, tit. 18, P. 3.a; 14, tit. 11, P. 4.'; 4.a, tit. 5.o; 8.a, tit. 13, P. 5.; y 18, tit. 16, P. 6.o; Febrero por Gutierrez, tomo 3.o, cap. 1.o, núm. 85; y Goyena, tom. 1.° núms. 571, al 574).

1775. El Juez admite la informacion ofrecida, en la que ademas de los testigos que se presenten como sabedores de los hechos, han de deponer tambien, segun costumbre en Sevilla, tres Abogados bajo su responsabilidad sobre la necesidad y utilidad de lo solicitado por el tutor ó curador, fundados en las razones de derecho que ecsistan en aquel caso. Cuando las causas alegadas se funden en materias de alguna ciencia ó arte, habrán de ser ecsaminados siempre peritos en la materia; como si se espone que la finca está ruinosa, arquitectos, &c. (las mismas leyes y autores; y Zúñiga, Element. de pract., tom. 2.o, pag. 330).

1776. Practicado así, y apareciendo comprobadas las circunstancias dichas, acordará el Juez la autorizacion pedida; ó la negará, si resulta lo contrario: procediéndose en el primer caso á la enagenacion en pública subasta, para evitar todo fraude y perjuicio á los menores; pues por medio de la licitacion obtendrán aquellos el mayor precio posible por la finca; debiendo este aplicarse á los usos mas con

venientes y ventajosos á los menores, sobre lo que en su dia rendis rán la oportuna cuenta. Iguales solemnidades y requisitos se ecsijen y aun á veces licencia real, para gravar ó vender fincas ó alhajas de Iglesias, fundaciones piadosas, corporaciones, y bienes sugetos á restitucion (las mismas leyes; las 1.a y 2.a, tit. 14, P. 1.o; y la 63, tit. 18, P. 3.; y los autores citados antes).

CAPITULO II

Del espediente sobre acreditar la buena conducta, limpieza de sangre, ó nobleza.

1777. Cuando conviene á alguno justificar su cualidad de nobleza, su limpieza de sangre, ó buena conducta, presentará al Juez del lugar ó Alcalde constitucional un memorial ó escrito en que lo solicite, ofreciendo sobre ello informacion sumaria. El Juez la admite con citacion del Sindico del pueblo; y dada con tres testigos que se ecsigen al menos, se manda pasar el espediente á dicho funcionario, para que en vista de su resultado, esponga lo que se le ofrezca en justicia; despues se mandan traer las actuaciones á la vista, y se falla, aprobando la justificacion cuanto ha lugar en derecho, cuando aparece acreditada la intencion del actor; ó se deniega dicha aprobacion en el caso contrario. Al escrito que se presenta deben acompañarse cualesquiera documentos, como ejecutorias de nobleza, anteriores informaciones &c., que justifiquen de algun modo la solicitud deducida (leyes 22 y 23, tit. 27, lib. 11, N. R.; y Zúñiga, Element. de práci., tom. 2.o, pág. 334).

1778. En el caso en que dicha informacion ocurra hacerse en autos pendientes, ó cuando haya alguno á quien interese, que aparezca justificado lo contrario, se le presta audiencia; y si se opone, se le admite la contra-justificacion que ofrezca y documentos que acompañe, y se decide el espediente, segun lo que aparezca justo en vista de lo actuado por ambas partes.

CAPITULO III.

De los espedientes para la subasta de bienes nacionales.

1779. Declarados en venta los bienes que son propiedad de la

nacion, para llevarla á efecto, es necesario se celebre una subasta por ante los Jueces de primera instancia de las capitales de provincia, y otra en la corte, escepto cuando la cosa que va á enagenarse sea de poco valor, pues entonces solo se ejecuta ante dichos Jueces. Para realizar la subasta indicada se forma un espediente que autoriza un Escribano del juzgado, el que por lo general principia con un memorial que presenta cualquiera persona que desee adquirir los bienes que hayan de subastarse, y en que solicita el aprecio, y que se publique su remate, se oye instructivamente al Comisionado principal de arbitrios de amortizacion, y al Síndico del pueblo, se ejecuta el aprecio por el perito nombrado por dicho Comisionado; y se anuncia por edictos que se fijan en los parajes públicos, y se insertan en los periódicos el dia, hora y lugar en que se ha de celebrar el remate, para que acudan los licitadores que quieran adquirirlos á hacer las posturas que tengan á bien. Llegado el dia señalado se lleva á efecto la subasta con citacion de las personas dichas, en la misma forma que las ordinarias (real decreto de 19 de Febrero de 1836; instruccion de 1.° de Marzo del mismo año; y decreto de las Córtes de 26 de Julio de 1837).

CAPITULO IV.

Del espediente para la adopcion de hijos.

1780. La persona que desee adoptar á otra en lugar de hijo ó nieto, acudirá al Juez de primera instancia por medio de una solicitud fundada, en la que haga ver las causas que le impelen á hacer aquella pretension, y que reune las circunstancias que las leyes ecsigen para que proceda la adopcion: á ella deberá acompañar los documentos que acrediten lo espuesto, y ofrecer sumaria informacion para justificar los que no comprendan los instrumentos aducidos. El Juez ha por presentada la instancia con los documentos que la acompañen, y admite la informacion ofrecida con citacion del Promotor fiscal, y audiencia del adoptando, su padre ó persona de quien dependa, sino estuviere en edad de que pueda manifestar por sí su voluntad (leyes del tit. 16; y la 7.a, tit. 7.o, P. 4.a)

1781. Dada la justificacion, y evacuadas las audiencías dichas,

Ilama el Juez el espediente á la vista, y si de él resulta que la adopcion puede hacerse segun derecho, y que es ventajosa al adoptando, autoriza al adoptante para que la realice, ecsigiéndole que otorgue escritura pública con las garantías necesarias, de que entregará todos los bienes del adoptado, á sus herederos legítimos, si siendo aun infante, falleciere en la edad pupilar sin hacer testamento (leyes citadas antes).

CAPITULO V.

Del espediente sobre insinuacion de las donaciones cuantiosas.

1782. Es inoficiosa segun derecho toda donacion que esceda de 500 maravedís de oro, ó sean 25,600 rs. vn.; salvo las que se hagan al fisco, á Iglesias, para redimir cautivos ú otras obras pías semejantes; y por lo mismo el que quiera donar mayor suma, ó bienes que la importen, debe acudir al Juez de primera instancia del partido para obtener facultad de hacerla válidamente, á lo que se Ilama insinuacion judicial. A este fin presentará una solicitud á dicho Juez en la que manifieste los motivos que le impulsan á obrar así, y que le quedan aun bienes suficientes para vivir con decencia segun su estado, acompañando la escritura de la donacion, y los documentos que justifiquen los hechos alegados, si los hubiere; y si nó, ofreciendo sobre ellos informacion sumaria de testigos, la que admitirá el Juez con citacion fiscal, concediendo ó negando la aprobacion solicitada, segun resulten ó no comprobados los estremos dichos. Este espediente se entrega original á la parte interesada, ó testimonio de él para guarda de su derecho (leyes 9., tit. 4.°, P. 5.2; 7., tit. 12, lib. 3.o del F. R.; y 2.", tit. 7.o, lib. 10, N. R.; y Goyena, tom. 3.o, secs. 4. y 5.a del tit. 42).

SECCION SEGUNDA.

DE LOS ESPEDIENTES QUE SE FORMAN EN LAS AUDIENCIAS.

CAPITULO I.

De los espedientes sobre dispensas de ley.

1783. Al Soberano le compete facultad, mediando justa causa, para conceder ciertas dispensas de ley que se llaman gracias al sacar, cuales son: sobre emancipaciones y legitimaciones de hijos, dispensas de edad para administrar sus bienes un menor, para que las viudas que contraen segundas nupcias conserven la tutela de sus hijos menores, para que un Abogado obtenga el título de Escribano, para suplir la falta de confirmacion de un privilegio, para commutar últimas voluntades, dispensa de formalidades en los oficios renunciables, conceder facultad á los propietarios de oficios enagenados para que nombren tenientes ó servidores, para ecsaminarse en alguna facultad ó profesion en lugar diferente del designado por la ley, sobre habilitar á los Clérigos Abogados para que puedan despachar asuntos civiles, y en fin toda dispensa que altere las condiciones reglamentarias de dichos oficios y profesiones, y otros casos semejantes. Pero no pueden concederse dispensas de la edad que se ecsige para ser Escribano, Procurador, Médico, Cirujano y otros de igual clase, ni respecto á falta de cursos académicos (leyes 1.a, tit. 5.o, lib. 10, N. R.; y la de 14 de Abril de 1838).

1784. Para que la Corona conceda cualquiera de las gracias referidas, se necesita acudir á la Audiencia con una solicitud, acompañando otra al Soberano, la que manda instruir sobre ello el oportuno espediente: en dicha instancia deberán espresarse los motivos racionales y fundados que hay, y hacen necesaria la dispensa, porque no ecsistiendo aquellos, no se concederá la gracia. Incoado el

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