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del pósito; y con ella y copia de la escritura de obligacion se forma un espediente de apremio contra cada deudor por el mismo Alcalde y por ante el Secretario, en el que con audiencia del Síndico, que hace las veces de actor, se siguen los mismos trámites y formalidades que en la via de apremio en negocios comunes (arts. 20 de dicha ley 4.; 217 y 218 de la de 3 de Febrero de 1823).

1795. Si durante su sustanciacion se suscitare alguna disputa que produjere contension, como si se opone por el apremiado alguna justa escepciou que ecsige conocimiento de causa, si se deduce tercería de dominio ó prelacion &c.; debe el Alcalde pasar el espediente al Juez de primera instancia del partido, porque solo tiene jurisdiccion para conocer de él mientras conserve el carácter de gubernativo. Tambien se reparte á veces dinero del pósito con igual objeto que los granos, y llegado el caso de su pago puede hacerse en especie ó dinero, abonándose por creces ó réditos del dinero á razon de un tres por ciento (arts. 18 de la misma ley 4.a; y 218 de la de 3 de Febrero citada; y real Cédula de 15 de Julio de 1815),

CAPITULO II.

De los espedientes para el reparto y enagenacion de las tierras de Propios.

1796. Los terrenos de Propios de los pueblos, escepto los destinados especialmente al servicio del público, como los ejidos, las plazas, calles &c., se ha mandado se enageuen á particulares, debiendo por el tanto ser preferidos los vecinos á los forasteros; cuyas enagenaciones han de ejecutarse por los Gefes políticos ó por los Ayuntamientos con citacion del Síndico en pública subasta, ya en venta real á dinero ó papel de crédito contra el Estado, ya á censo enfitéutico; y los que no se enageuen, deben repartirse entre los vecinos labradores ó yunteros que no tengan tierras bastantes para ocupar sus yuntas propias; dividiéndose en suertes de á ocho fanegas, y dándose por cada yunta una suerte. Tambien se han de distribuir á los braceros que lo soliciten suertes de á tres fanegas á cada uno, procurando sean de las mas cercanas al pueblo (ley 17, tit. 25, lib. 7.o, N. R.; la de 4 de Enero de 1813; reales órdenes

de 24 de Agosto de 1834; 3 de Marzo de 1835; y 4 de Junio de 1837).

1797. Las tierras ya repartidas antes, no se incluirán en la nueva distribucion, mientras los que las disfruten las tengan labradas y abonen el canon que se les asignara en el reparto de que despues se hablará; el que si dejaren de pagar un año, perderán el derecho á las tierras, y quedarán sujetas á nuevo repartimiento. En igual pena incurren los que las reciban nuevamente en las distribuciones posteriores (ley 17, tit. 25, lib. 7.o, N. R.)

1798. Las tierras de Propios repartidas á virtud de la real cédula de 1770, en que han venido succediendo los representantes de los que las recibieron, pagando el canon como si fuesen verdaderos enfitéusis; las distribuidas á virtud del decreto de las Córtes de 4 de Enero de 1813; las obtenidas del mismo modo por órdenes superiores hasta 13 de Mayo de 1837; y aun los terrenos de igual pertenencia roturados arbitrariamente, que hayan sido mejorados plantando viñas ó arbolados; deben conservarse á las personas que los disfruten, con tal que abonen, los que no lo tuvieren señalado desde el principio, un dos por ciento sobre el valor del terreno antes de ser metido en cultivo ó de haberse hecho las mejoras (real órden de 6 de Marzo de 1834; decretos de las Cortes de 6 de Marzo, y 13 de Mayo de 1837; y otro de la Regencia provisional de 9 de Febrero de 1841).

1799. Para realizar dichos repartimientos de las tierras de Propios que aun no estén enagenadas ó distribuidas, deberá el Ayuntamiento acordar la formacion de un espediente, en el que con conocimiento del Síndico se nombran inteligentes que hagan la medicion de los terrenos, los separen en suertes de la cabida dicha; y les asiguen el cánon anual, ó sea el tanto que por su disfrute ha de abonarse al fondo de Propios en cada año; lo que ejecutado, se anunciará al público, para que los labradores y braceros que deseen obtenerlas, y se hallen en el caso de la ley, se presenten reclamándolas en el término que se les asigne al intento. Pasado, se da cuenta al Ayuntamiento de las instancias presentadas, y aun pueden personarse á hacerlas verbalmente los que no las hubiesen formado por escrito; y la Municipalidad, teniendo presente las cualidades y circunstancias de los pretendientes, y con andiencia del Síndico, forma el reparto ó distribucion de la manera que considera justa; remitiéndose despues el espediente á la Diputacion provincial para su aprobacion. Devuelto que sea, obtenida esta, ó reformado en los térmi

nos que lo haya estimado conveniente aquella corporacion, se procede á dar posesion á los agraciados de sus respectivas suertes; á los que se les deben otorgar las correspondientes escrituras en que conste la legítima adquisicion de las tierras, y la obligacion á satisfacer el cánon anual asignado por ellas (leyes 17 y 18, tit. 25, lib. 7.o, N. R.; la de 4 de Enero de 1813; y aris. 101 y 105 de la de 3 de Febrero de 1823).

CAPITULO III.

De los espedientes para que se derriben y labren nuevamente los edificios ruinosos.

1800. Ya se dijo hablando de las denuncias de obra vieja en el cap. 5.o, sec. 2.a del tit. 13, que cuando se notase que algun edificio se hallaba ruinoso, ó destruido en su parte esterior, podia promoverse y decretarse de oficio por los Alcaldes de los pueblos, ó bien á peticion del Síndico, ó de cualquiera vecino, su derribo y reparacion; á fin de evitar el daño que de caerse podia sobrevenir al vecindario, y de que no se conviertan las poblaciones en montones de ruinas, sino que por el contrario se conserven y hermosee el aspecto público; y se esplicó allí la ritualidad y formalidades de tales denuncias. De manera que ahora bastará decir, que tan luego como por parte dado por un arquitecto ó maestro de obras en defecto de aquel, ó por otro medio couste al Alcalde que una casa se halla ruinosa, deberá mandar se forme el oportuno espediente, y que se haga saber al dueño de la finca la derribe y reedifique; compeliéndole á que la venda, ó dé á censo caso de que carezca de medios para costear la obra. Si estos espedientes por cualquiera razon se hicieren contenciosos, deberá inmediatamente el Alcalde pasarlos al Juez de primera instancia para la decision de la cuestion suscitada; pero sin dejar de gestionar cuando haya términos hábiles, por que el derribo y obra se ejecuten de la manera debida, y bajo la direccion de un arquitecto. Si alguno se creyere agraviado con estas providencias del Alcalde, lo nismo que con las demas que diere en negocios gubernativos, podrá acudir en queja al Gefe Político de la provincia (leyes 7.a, y nota 4.a del tit. 19, lib. 3.o; 4. y nota 5., tit. 23; y 2., tit. 32, lib. 7.o; y 7.a; tit. 22, lib. 8.o N. R.; reales Cédulas de 2 Octubre de 1814; y 21 de Abril de 1828; real órden de 7 de Enero de 1835; y art. 209 de la ley de 3 de Febrero de 1323).

CAPITULO IV.

De los espedientes para la subasta de los abastos públicos.

1801. Los arbitrios municipales impuestos sobre las ventas de carne, vino, aguardiente, vinagre, &c. ó sea el derecho de ecsigirlos, se arriendau anualmente por los Ayuntamientos, debiendo hacerse en pública subasta. A este fin se publíca por edictos el remate, los que se fijan por término de treinta dias, marcándose el presupuesto ó cantidad en que está valorada la renta, y formándose un pliego de las condiciones con que se ha de verificar la subasta; y para ello se instruye el oportuno espediente. Llegado el dia señalado, se abre el remate por el Alcalde con asistencia del Síndico y de un regidor nombrado al intento; se admiten las posturas que se hicieren, con tal que cubran la cantidad del presupuesto; entendiéndose la mejor, no la que suba de dicha suma, pues no debe admitirs?, sino la que mejore las condiciones de la subasta, obligándose á vender al público la especie mas barata y de mejor calidad, á fin de que redunde en beneficio del mismo vecindario, que es lo que quiere la ley. Dada la hora en que ha de finalizarse el acto, se cierra la subasta, declarándose la renta á favor del mejor postor; pudiendo : despues admitirse en el término de noventa dias la puja del cuarto, escepto en el abasto de las carnes, en que solo tiene lugar, segun la ler, el primer remate. Cuando alguno se creyere agraviado con las decisiones del Ayuntamiento en el caso dicho, y demas que ocurran sobre Propios, Pósitos, reparto de contribuciones y otros particulares de que conoce la municipalidad; recurrirán á la misma para que reforme su acuerdo, y si no lo obtuvieren, llevarán sus quejas a la Diputacion provincial (leyes 8., 24, 25, y 26, tit. 16; y 19, tit. 17, lib. 7.o, N. R.; y arts. 91 y 92 de la de 3 de Febr. de 1823). 1802. En estas subastas no debe interesarse directa ni indirectamente ningun capitular, ni dependiente del Ayuntamiento; y se ha de procurar bajo la responsabilidad de los que las autorizan, que el rematante otorgue la correspondiente escritura á responder delimporte de la renta, dando fiauzas suficientes á satisfaccion, y tambien

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bajo la responsabilidad de los mismos. Si no se presentasen licitadores cuyas posturas sean admisibles, la administracion de la renta, y el abasto quedarán á cargo del Ayuntamiento. Solo el arrendador, despues de haber sido aprobado por la Intendencia de la provincia, puede libremente vender la especie sobre que grava el arbitrio arrendado; y los demas vecinos que quieran dedicarse á igual especulacion, han de convenirse ó concertarse antes con él sobre la cantidad que deben abonarle por las ventas que hicieren; para indemnizarle de lo que deje de espender por causa de los puestos públicos que establecen los otros, y le sirva de ayuda para pagar la renta en que consistió el arriendo (ley 27, tit. 16, lib. 7.o, N. R.; y arts. 80 y 81, cap. 8.o de la instruccion de 1816; 9, 11, y 12, cap. 9.o de la de 1828; circulares de la Direccion general de Propios de 16 de Marzo de 1829; y 6 de Abril de 1838; y real órden de 12 de Febrero de 1840).

CAPITULO V.

Del espediente para el repartimiento de contribuciones.

1803. Al principio de cada año deben los Ayuntamientos formar un padron general, en que comprendan todos los vecinos y forasteros que tengan algunos bienes, profesion ó industria en el pueblo y su término, marcando por clases lo que á cada uno le corresponda; y hecho, se practica el amillaramiento ó sea el tanto que se gradúa de utilidades anuales á cada cual por dichos conceptos. Para ejecutar esta última operacion con el tino y justicia debidos, y evitar todo agravio á los interesados, deben nombrarse personas de probidad é inteligentes, que la realicen en union con dos mayores contribuyentes nombrados por los hacendados forasteros, y dos por cada clase de los vecinos (art. 89, capit. 8.o de la instruccion de 16 de Abril de 1816; y resolucion del Regente del reino de 21 de Junio de 1841).

1804. Hecho el amillaramiento, y sabido por consiguiente el total de utilidades, ó caudal imponible, como tambien el importe de la contribucion que ha de ecsigirse, se hace la competente comparacion y distribucion, sacándose el tanto por ciento que á cada individuo corresponde por sus bienes, industria, &c.; que es lo que deben pagar

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