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D. JUAN MARÍA RODRIGUEZ,

A BOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA NACION, Y DEL ILUSTRE
COLEGIO DE ESTA CIUDAD, SOCIO DE NUMERO DE LA ECONOMI-
CA DE AMIGOS DEL PAIS.

TOMO SEGUNDO.

BLIOTECA UNIVERSITARIA

DONACION DEL EXCMO.

BA. D. J. F. CAMACHO
1894

MADRID

SEVILLA.

IMPRENTA DE EL SEVILLANO,

CALLE DE LAS SIERPES NUM. 30.

1843.

PARTE TERCERA.

DE LOS JUICIOS EN PARTICULAR, SUS TRAMITES
Y SUSTANCIACION.

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962. E creido conveniente anteponer á los demas esta clase de juicios, porque los de conciliacion han de preceder á toda demanda que dé orígen á un litigio formal: y los arbitrales, aunque toman el carácter de verdaderos pleitos, proceden de la avenencia de las partes, y son sustanciados y fallados por personas privadas; y tambien porque son actos que, si no producen el efecto apetecido por la ley, que es el avenimiento y conformidad de las partes, vendrán á parar en juicios propiamente dichos de que conoce la autoridad pública, y son los que despues se irán esplicando por su órden.

SECCION PRIMERA.

DE LOS JUICIOS DE CONCILIACION.

963. El juicio de conciliacion se reduce à una comparecencia que hacen los interesados ante el Juez de paz ó conciliador, para

ver si oidas las reclamaciones del uno, y las escepciones ó respuestas del otro, pueden avenirse y arreglar sus diferencias. Cualquiera que desee celebrar este acto, porque tenga algun derecho que solicitar de otro, acudirá al Alcalde constitucional del pueblo, ó al que le pareciere de ellos, si hay mas de uno, que segun la ley son los Jueces de paz ó conciliadores, para que citando a la otra parte, se verifique; á cuyo efecto no es preciso presentar instancia escrita, bastando se haga verbalmente (art. 282 de la Const. de 1812; 22 del Reglam. prov.; 2.o y 3.o de la ley de 3 de Jun. de 1821, restablecida en 30 de Ag. de 1836). En los juicios sobre minas se celebrará el de conciliacion ante el Inspector del ramo de aquel distrito; y donde no lo haya, ante el Gefe Político de la provincia (RI. órd. de 5 de Nov. de 1838). El Alcalde mandará se cite al demandado, para que comparezca ante sí, señalando el dia, hora y lugar en que lo haya de hacer; debiendo presentarse este y el demandante acompañados cada uno de un hombre bueno, que lo puede ser cualquier español de buena fama, aunque sea clérigo ó aforado (Rl. órd. de 31 de Marzo de 1839; y arts. ya citados).

964. Venidos á la presencia judicial, el actor manifestará su solicitud, á la que el reo contestará lo que estime conducente á su derecho, todo de palabra; y si desde luego resulta que las partes se avienen, el Alcalde debe aprobar el convenio condenándolas á estar y pasar por su contenido. Sino le hay, dicha autoridad les ecsortará á la avenencia, proponiéndoles, de acuerdo con los hombres buenos, á cuyo intento les pedirá su dictámen, varios medios conciliatorios; y si ni aun de este modo se consigue avenirlos, el Alcalde, oyendo préviamente á dichos hombres buenos, pondrá la providencia que estime mas apropósito para lograr el convenio de los interesados, en vista de sus respectivas manifestaciones. Esta determinacion se hará saber en el acto á las partes, las que deben espresar, si se conforman ó no con ella, anotándose sus contestaciones: si de estas resulta avenencia, el mandato queda firme, y lo llevará á efecto el mismo Alcalde por rigoroso apremio, y sin escusa ni tergiversacion alguna, lo mismo que todo otro convenio que en este juicio hagan los interesados: pero si aquel contra quien va á procederse en este caso goza de fuero privilegiado, se ejecutará lo convenido por su Juez competente, mediante certificacion de dicho juicio, que se le presentará al intento por la parte interesada. No estando conformes ambos ó alguno de ellos con la providencia, to davia el Juez les ecsortará á que por bien de la paz, y por

evitar los costos y molestias de un pleito, comprometan sus diferencias en árbitros; haciéndose constar, si convienen ó no en dicha propuesta, y si la desechare alguno de ellos, se dará por terminado el acto, mandando se espida certificacion de él á la parte que la ecsigiere. Si el Juez conciliador no creyere conveniente dictar su providencia en el acto, puede reservarse hacerlo, para lo que le concede la ley cuatro dias: luego que la dé en este caso, deberá hacerla saber á las partes, á cuyo intento las hará comparecer nuevamente, para que espresen, si estan ó no conformes con ella, y se practique lo demas que se ha dicho antes (arts. 283 de la Const. de 1812; 23, 24, 25 y 30 del Reglam. prov.; 8.o de la ley de 3 de Jun. de 1821; y 201 de la de 3 de Feb. de 1823).

965. Toda persona, cualquiera que sea su fuero y circunstancias, que fuere citada por el Alcalde del pueblo en que se haHare residiendo, aunque no sea vecina de él, debe concurrir por sí ó por medio de Procurador con poder bastante, á la celebracion de dicho acto, en el dia y hora que se le cite; y sino compareciere, se le citará nuevamente á su costa para otro dia, conminándole con una multa que no baje de veinte, ni esceda de cien reales, segun las circunstancias del caso y la persona. Si apesar de ello tampoco se presentare, será declarado incurso en dicha multa, y se dará por intentado el acto, surtiendo el mismo efecto que si se hubiera celebrado sin avenimiento. Esta multa se ecsigirá por el mismo Alcalde, si el condenado á su pago no disfruta de fuero; y si lo goza, por su Juez competente; á cuyo intento se le pasará certificacion; y cobrada, la remitirá al Alcalde que la impuso, quien debe mandar el importe de todas á la recaudacion de penas de Cámara ecsistente en las Audiencias (arts. 26 del Reglam. prov.; 9.o de la ley de 3 de Jun. citada; y Rì. órd. de 3 de Oct. de 1838).

966. Siendo el demandante ó demandado de conciliacion el mismo Alcalde, se celebrarà el acto ante otro igual, si lo hubiere; y sinó, ó fueren incompatibles los demas, ante el Regidor primero; á falta de este el segundo; y asi de los demas por su órden: si tampoco estos estuvieren en aptitud, ó fuese actor ó demandado todo el Ayuntamiento en cuerpo, se hará la conciliacion ante el Alcalde del año anterior; y cuando sean interesados en el negocio todos los vecinos, inclusos los que forman el Ayuntamiento, ó la corporacion misma, se ejecutará ante el Alcalde del pueblo mas inmediato, que no fuere incompatible (arts. 28 del Reglam. prov.; y 11 de dicha ley de 3 de Jun.).

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