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ritos que hayan de practicarlo, pidiendo se haga saber al deudor designe otros por su parte, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se verificará de oficio el nombramiento; para que unidos á los designados por el actor, ejecuten el justiprecio pretendido, notificándose tambien al depositario ponga de manifiesto dichos bienes para que puedan ser reconocidos por los peritos, y vistos por los que traten de hacer á ellos posturas el dia del remate. Igualmente puede solicitarse por un otrosí ó un escrito separado, que el Escribano forme liquidacion de los productos que hayan tenido los bienes durante el embargo, sus cargas y pensiones; á fin de saber, si con su valor hay suficiente para cubrir las responsabilidades del juicio, para sinó pedir la ampliacion de embargos; ó si con enagenar solo los frutos, y aplicar las rentas percibidas al acreedor alcanza á dejarle satisfecho sin necesidad de subastar los bienes que le fueran embargados, ó al menos alguna parte de ellos. El Juez debe conceder estas solicitudes desde luego, porque todas son legales y procedentes. Si sobre la validez de los aprecios se suscita alguna cuestion, se sustanciará por medio de un artículo que se formará sin perjuicio del estado y naturaleza del litigio, esperándose á su decision para dar los pregones, á fin de que ya se sepa la cantidad fija de su valor por las razones sentadas antes. Pueden asimismo hacerse cada una de las pretensiones dichas, en escritos separados, especialmente la liquidacion, pues hasta que no conste el aprecio de los bienes, sería inútil é impertinente tal operacion (Goyena, lugar citado).

1144. En el término del cuarto pregon tambien se pueden hacer posturas á los bienes que han de rematarse, en cuyo caso las presentarán los licitadores por un escrito espresivo de la cantidad que se ofrezca, las condiciones y los bienes á que se hace la postura, porque puede hacerse de todos, de uno solo, ó de los que el postor elija. De este escrito dará el Juez traslado sin perjuicio al actor y reo, quienes si no lo evacuan en tres dias, acusada que les fuere la rebeldía, se admite la postura siendo legal; y si lo contestan oponiéndose á su admision, fundados en razones justas, será desechada la postura, y de lo contrario se decretará su admision. Cuando despues de admitida se presentare otro licitador poniendo los mismos bienes á que el primero hizo la postura, se entenderá tambien el traslado con este, porque de admitirse la segunda, queda sin efecto la suya, y él sin derecho ui obligacion alguna á los bienes que pusiera (Goyena en dicho lugar, núms. 6047 y 6054).

1145. Mas cuando es interesada en la ejecucion la Hacien da

pública, queda cierta responsabilidad al primero, y los postores intermedios aun despues de admitida la segunda, tercera y demas posturas que se hicieren; pues el fisco goza de los beneficios que se ilaman de torno y quiebra. Se entiende por el primero, que si el postor en quien se remataron los bienes, no puede cumplir con las condiciones de la subasta, tornará ó pasará el derecho y la obligacion de cumplir su postura al que la hizo antes que aquel; si tampoco está en circunstancias de cumplirla, volverá al postor que pujó antes que él; y así sucesivamente hasta el primero, si los intermedios no pudieren cumplir sus posturas; pero en la inteligencia, de que á ninguno se le ha de ecsijir mas de lo que él ofreció, y con las mismas condiciones. El de la quiebra consiste en que se ecsija del postor que no ha podido cumplir la subasta, la quiebra que sufre el precio, por pasar al anterior que habia ofrecido menos, ó sea lo que prometió de mas sobre la postura que estuviera hecha cuando él presentó la suya: v. g., el primero puso los bienes en veinte, el segundo en veinte y cinco, y el tercero en treinta; si este no puede sostener el remate, se entenderá celebrado con el segundo por veinte y cinco que ofreciera, debiendo abonar el primero los cinco de quiebra hasta los treinta; y si el segundo tampoco se quedare con los bienes, pagará el primero veinte, y aquel los cinco de la quiebra. Estos beneficios tienen por objeto el que los bienes queden rematados, y la Hacienda nacional perciba siempre por ellos la cantidad mayor en que fueron pujados (leyes 7.a á la 16, tit. 11; y 8.a, 9.a, 10 y 11, tit. 12, lib. 9.o de la Recop.; Cúria filip., part. 2.a, pár. 22, núm. 6.o; y Goyena, tom. 7.o núm. 6055).

1146. Para que una postura sea legal, y pueda ser admitida, es preciso que esceda el importe de las dos terceras partes del aprecio de los bienes á que se hace; y que sus condiciones no sean tan onerosas que cedan en notorio perjuicio de los litigantes, y aun tal vez resulte que realmente venga á ofrecer menos de las dos terceras partes dichas, aunque por la cantidad nominal de la postura aparezca lo contrario. Es asimismo necesario para que sea admitida una postura despues de hecha otra, que aventaje á la anterior en cantidad ó cualidad, pues por una igual que se presente no puede dejarse sin efecto la recibida primeramente (Cúria, lugar citado, núm. 5.o; y Goyena, tom. 7.o, núm. 6053). Está prohibido, que en los remates se concedan prometidos; es decir, que se fije una cantidad por el Juez ó el deudor, para que sirva de norma á las posturas, y que no pueda admitise alguna, sin que esceda de dicha

cuota marcada; pero en las subastas de los abastos públicos y otras rentas reales, se usan unos como prometidos: pues desde luego se publican puestas en cierta suma, á lo que se llama el presupuesto de la renta, para que por ese tipo puedan regirse las posturas que hagan los licitadores (Cúria filip., en el mismo lugar, núm. 3.o, nota á la cita que en él se hace de la ley 22, tit. 13, lib. 9.o de la Recop.; y Goyena, tom. cit. núm. 6052).

1147. Cuando el instrumento en que consta la accion trae aparejada via de apremio, desde luego se empiezan las actuaciones por un escrito al que se acompaña el documento y la certificacion del juicio de paz que se haya celebrado, en el que se solicita, se requiera al deudor para que pague, y no haciéndolo en el acto, que se le embarguen bienes suficientes á cubrir el principal y las costas, los que se aprecien y vendan en la forma debida; es decir, precediendo los correspondientes pregones por el término de la ley, y verificándose en subasta pública, como sucede en los otros juicios de apremio. A esta peticion se accede en todas sus partes, llamando antes el Juez los antecedentes á la vista, para convencerse de si procede ó nó; verificándose todo lo demas en los términos que se ya esplicando, para dar cumplimiento á las sentencias de remate hasta hacer el pago al acreedor.

1148. Si por la liquidacion de los bienes de que se habló antes, ó porque aparezca de los aprecios, ó porque resulta de la subasta, se viere que el importe de los embargados ó vendidos, no es suficiente á cubrir la deuda y costas que motivan la ejecucion, ó el apremio; puede pedir el actor se amplien los embargos á otros bienes del deudor, bastantes al abono del déficit que se note. El Juez conociendo la justicia de la preteusion, la concede, y se ejecutará el secuestro y depósito del mismo modo que antes. Cuando hechos estos embargos, no se hubiere aun dado el cuarto pregon, bastará se comprendan todos en las publicaciones que se hagan, aunque no se tuvieran presentes para los pregones del albalá; pero si ya hubiere pasado ó está corriendo dicho término será necesario pregonar los bienes nuevamente embargados; por otro que se conceda al intento, que será de doce ó treinta dias, segun la clase á que pertenezcan: apreciándose y subastándose despues como los primeros. Si á virtud de una tercería de dominio se hubiesen declarado algunos ó todos los bienes embargados de la pertenen cia del tercero, será necesario mejorar los embargos en otros bienes que se reconozcan como propios del deudor: lo que así pedido, se con

cederá por el Juez, procediéndose en lo demas como se ha dicho cuando se amplía la intervencion (Febrero por Goyena, tom. 6.o, núms. 5848, 5873 y 5874).

1149. En las ejecuciones seguidas por negocios mercantiles despues de notificada la sentencia de remate á ambas partes, se ha de hacer desde luego el aprecio y subasta de los bienes; pero si el reo apela, no será pagado el acreedor, como no dé fianza á responder de lo que reciba: estando ya consentida ó ejecutoriada aquella providencia, no es necesaria dicha garantía; por lo demas en la via de apremio tienen lugar las mismas formalidades que en los comunes (art. 340 de la ley de enjuiciam.).

1150. En estos mismos asuntos de comercio se conoce otra via de apremio especial para ciertos casos, á saber:

1. Procede contra los consignatarios á quienes se entregan las mercaderías que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiese recibido con título legítimo por los fletes causados en los transportes marítimos, y los portes en las conducciones terrestres, con tal que se entable el apremio antes de transcurrir un mes desde el dia de la entrega.

2. Contra los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubieren sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3. Contra los asegurados por los premios de los seguros marítimos.

4. Contra los cargadores y capitanes de las naves por las vituallas suministradas para la provision de estas, y los consignatarios de las mismas, cuando se haya hecho de su órden este suministro.

5. Contra dichos cargadores para el pago de los salarios vencidos de la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viajes; y contra los capitanes cuando aquellos no se hallen en el lugar á donde deba hacerse el pago.

6. Contra los que hayan contratado con intervencion de corredor por los corretajes devengados en la negociacion.

7.o Contra los condenados por sentencia judicial ó de árbitros ó arbitradores, que estén consentidas ó ejecutoriadas, y se pida su ejecucion en el término de tres meses contados desde que adquieren la fuerza ejecutoria, pues si se pide despues, ya solo procede la via ejecutiva. Mas para que tenga lugar el apremio en los seis primeros casos, es indispensable que los acreedores justifiquen su derecho con alguno de los documentos ejecutivos que marca la ley, ó que

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haya adquirido la fuerza de tal por reconocimiento, confesion, liquidacion ú otro medio legitimo (arts. 350 al 355 de dicha ley). 1151. Se pide este apremio por medio de un escrito, al que acompañará el título en que funde el acreedor su derecho; y en su vista se determina despachar mandamiento con el que se requiere al deudor al pago, procediéndose, si no lo ejecuta en el acto, al embargo de sus bienes en los mismos términos que se practica en la via ejecutiva. Hecho asi se cita al deudor para la venta de los bienes, si dentro de tres dias no propone por escrito y prueba una de las escepciones siguientes: falsedad del título, falta de personalidad en el portador, pago, transaccion y compromiso, pudiendo solo justificarse por instrumentos ó confesion judicial del deudor. No haciéndose la oposicion dentro de los tres dichos dias, debe el Escribano poner nota de ello en los actuados, sin que se admita escrito alguno. Seguidamente se verifica la vista, en la cual pueden las partes presentar documentos interesantes y respectivos á su derecho; y se mandan vender los bienes embargados, si aparece justo el apremio, ó se revoca el auto en que se despachara, si resulta que es improcedente, condenándose en las costas al actor, Contra esta decision no se concede recurso alguno, pudiendo únicamente reclamarse en via ordinaria por el que se crea agraviado; debiendo el acreedor, caso de llevarse á efecto el apremio, prestar fianza, si el deudor la ecsigiere, bastante á responder de las resultas de este juicio, la cual caduca, si dentro de seis meses no se promueve dicha instancia ordinaria (arts. 317, 318 y 356 al 363 de la ley citada).

CAPITULO VII.

Del remate de los bienes embargados.

1152. Concluido el término del cuarto pregon, y practicadas las diligencias referidas, se procede á celebrar la subasta, remate, ó almoneda pública de los bienes; que significa la venta solemne y judicial que se hace de ellos á favor del licitador que hubiese presentado la mejor postura (leyes 6., tit. 27, P. 3.a; y 52, tit. 5.o, P. 5."). El dia, hora y lugar en que haya de verificarse estarán designados

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