Imágenes de páginas
PDF
EPUB

967. Estos juicios deberán estenderse, con espresion de todo lo que ocurra, en un libro en papel blanco, que llevarán los Alcaldes al efecto; y al fin de cada uno firmarán el Juez, las partes y los hombres buenos, si supieren. No asistirán á ellos Escribanos, y las certificaciones que de los mismos se espidieren, irán solo autorizadas con la firma del Alcalde. Dichos libros se archivarán, finalizados que sean, en la secretaría del Ayuntamiento; y cuando se ofreciere alguna certificacion de un juicio tenido ante un Alcalde del año anterior, se solicitará del actual, quien decretará la espida el Secretario de dicha corporacion con referencia al libro en que se halle el juicio. (art. 23 del Reglam. dicho).

968. Por estos actos no se llevarán derechos algunos; pudiendo solamente ecsijir dos reales á cada parte para costos de papel y escribiente, menos si acreditaren ser pobres de solemnidad. Los derechos de las citaciones y certificaciones se abonan separadamente á los funcionarios que las practican y estienden, por quien las solicitare; siendo el importe de aquellas el marcado por arancel, y el de los certificados cuatro reales, segun costumbre (arts. 29 del Reglam. prov.; y 12 de la ley citada de 3 de Jun.).

969. Están esceptuados de la necesidad del juicio prévio de conciliacion:

1.o-Por razon de la entidad del negocio; los de que se conoce en juicio verbal.

2. Por no admitir la cosa litigiosa el convenio privado de las partes; las causas criminales, escepto las de meras injurias, que se entienden estinguidas con la sola condonacion del ofendido; los asuntos sobre declaracion y colacion de capellanías, nulidad del matrimonio, y demas cosas espirituales y sus anejas, menos sobre divorcio ó esponsales en que es precisa la celebracion del juicio de paz. 3. Por no estar los representantes de los interesados facultados para celebrar convenios particulares; los negocios pertenecientes á menores de edad, herencias vacantes, ausentes cuyo paradero se ignora, y que no han dejado apoderado que legítimamente los represente, y á los que esten privados de la administracion de sus bienes; los en que se interese la Hacienda Nacional; los de propios y arbitrios de los pueblos, y demas fondos y establecimientos públicos, como hospitales, casas de misericordia, &c.; y los sobre incorporacion de señoríos á la corona.

4. Por causa de la urgencia del caso; los interdictos posesorios;

la denuncia de obra nueva ó vieja y la de daños; la interposicion de un retracto, tanteo ó retencion de alguna gracia; la formacion de inventario ó particion de bienes; los juicios universales de concurso, y otros de semejante urgencia: pero en cualquiera de estos casos últimos, será necesario el requisito de la conciliacion, siempre que actuadas las diligencias que no admiten dilacion, haya de entablarse despues demanda formal que produzca juicio contencioso (arts. 4.o, 5.0, 6.° y 7.° de la ley de 3 de Jun. de 1821; 21 del Reglam. prov.; 13 de la ley de 26 de Ag. de 1837; y Bravo Murillo, Boletin de jurisprud. tom. 1.o, pág. 298).

970. Sin embargo de que en los casos de escepcion referidos, no es necesaria la celebracion del requisito conciliatorio, para deducir las competentes demandas judiciales, puede en la mayor parte de ellos tener lugar dicho juicio siempre que los interesados quieran; con tal que los convenios que en ellos resultaren, sean conformes á lo que cada uno esté autorizado para hacer en aquel asunto; porque las leyes citadas no prohiben en los casos dichos la celebracion del acto de conciliacion; sino solo los escluye de la necesidad de que preceda tal requisito á la promocion de estos litigios, con el laudable y benéfico objeto de evitar todos los mas posibles. Asi, pues, en materias pertenecientes á la hacienda pública, á menores de edad, á corporaciones ó establecimientos de beneficencia, &c., el recaudador de contribuciones v. g., el tutor ó curador, el administrador, pueden concurrir á juicios de paz, no para transijir, dimitiendo el todo ó parte de las obligaciones propias de sus representados, ni para admitir y reconocer contra ellos gravámenes y obligaciones, sino para ajustar y convenir en el modo mas fácil y ventajoso del pago; y para ver si logran que sus deudores se presten á la solucion buenamente sin mas estrépito de juicio; ó que sus acreedores legítimos les aguarden ó aplacen el pago de sus créditos vencidos, ó les rebajen alguna parte de su total importe en beneficio de aquellos cuyos intereses representan (Feb. por Goyena, tom. 5.° núms. del 4358 al 4363).

971. Mas como ni en las causas criminales graves, ni en los negocios espirituales cabe avenencia privada de ninguna especie; porque el bien público y de la Iglesia tienen un interés imprescindible de que se terminen tales ocurrencias segun justicia, y no por convenios ó ajustes privados de las partes, en estos casos no es posible la celebracion del juicio conciliatorio. En las demandas de divorcio tiene no obstante lugar la regla general de la ley, porque los interesados pue

den remitirse las causas de disgusto y desunion que tengan, ó demostrar su inecsistencia, y convenir en continuar viviendo juntos como hasta entonces, que es lo que interesa á la Iglesia y la sociedad, y cuya avenencia es la única que puede tener cabida en este caso, y que podrá aprobar el Alcalde conciliador: pues si los cónyuges convinieren en la certeza de las causas y en vivir divorciados, tal avenimiento no tendrá efecto, ni el juez de paz podría aprobarlo, porque lo resiste el bien de la sociedad y la Iglesia interesado en la union de los matrimonios. En los asuntos sobre esponsales como las partes pueden libremente contraerlos é invalidarlos por el mútuo consentimiento, están facultadas para celebrar cualesquiera convenios lícitos en los juicios de conciliacion, que han de tenerse antes de entablar las demandas judiciales sobre ellos (Goyena lugar citado).

972. Si la demanda versare sobre retencion de efectos de un deudor, que se sospeche intenta sustraerlos, ó sobre otro punto de igual urgencia; puede el actor pedir ante todo que se provea provisionalmente aquella retencion, para evitar los fraudes y perjuicios que pudiera ocasionar la dilacion; á lo que debe el Alcalde acceder. procediéndose en seguida á la celebracion del juicio de paz, á cuyo intento se citarán las partes en el momento en que se verifique la intervencion. Cuando el actor funde su accion en un instrumento que traiga aparejada ejecucion, podrá solicitar el embargo de los bienes del deudor, luego que en el juicio de conciliacion no haya resultado avenencia, con el fin de impedir ocultaciones maliciosas farts. 27 del Reglam. prov.; y 7.o de la ley de 3 de Jun. de 1821).

973. Si se suscitare competencia sobre á quien corresponde el conocimiento de un negocio entre dos Jueces conciliadores, ó uno ordinario y otro de aquellos, como que con tal investidura los Alcaldes no son súbditos de las Audiencias, parece que deben dirijir sus actuados para la decision al Tribunal Supremo de Justicia, segun unos, ó al Gobierno directamente, segun otros, por considerar este caso como conflicto de jurisdiccion, y no verdadera competencia; pues por las leyes nada hay determinado sobre esta materia (Feb. por Goyena, tom. 5.o, núms. 4356 y 4357).

SECCION SEGUNDA.

DE LOS JUICIOS ARBITRALES.

974.

Cuando se trató de los Jueces de avenencia y se marcaron las atribuciones y deberes de los árbitros y arbitradores, se notaron las diferencias capitales que ecsisten entre unos y otros en cuanto al conocimiento y sustanciacion de los negocios sometidos á su jurisdiccion. Allí se dijo, que los Jueces árbitros juris deben ejercer su potestad con sujecion en un todo á los requisitos y trámites que marcan las leyes, para los juicios de que se conoce por los Jueces ordinarios; y los arbitradores de una manera instructiva dependiente de su voluntad, pues su objeto no es otro que el de conocer la verdad del modo mas sencillo y acequible; para poder dictar un fallo conforme á la equidad y buena fé. De lo que se deduce que, segun la naturaleza del juicio sometido al conocimiento del árbitro, asi serán los trámites y formalidades que siga, como lo hace el Juez ordinario; de modo que si se entabla una ejecucion, seguirá un juicio ejecutivo; si la cantidad objeto del pleito no llega á quinientos reales, uno verbal; si escede y no pasa de dos mil, uno de menor cuantía &c. Nada, pues, hay que decir respecto á los procedimientos de estos jueces avenidores, porque á sus juicios tienen aplicacion todas las reglas que se establecen para los comunes: á no ser que las partes en el compromiso les hayan agregado algunos requisitos, que hagan variar la regla dada; pues entonces deben los árbitros obrar con sujecion à las condiciones impuestas, aunque para ello tengan que alterar el orden y formas del procedimiento (leyes 23, 26, y 32, tit. 4.o, P. 3.a).

975. Sin embargo como su jurisdiccion es privada, á ella están sometidos únicamente los interesados, y carecen de imperio ó fuerza pública para hacerse obedecer; no podrán por sí mismos compeler á los testigos renuentes á que se presenten ante ellos á declarar, ni multarlos ó castigarlos porque se perjuren ó falten de cualquier otro modo á su deber. Tampoco podrán por idéntica razon multar ni correjir á los compromitentes bajo ningun concepto, ni poner en ejecucion sus provi

TOM. II.

2

dencias, si las partes no se prestan buenamente á su cumplimiento. Cuando, pues, ocurra cualquiera de los casos dichos, acudirá el interesado al Juez ordinario de los testigos ó del coligante, para que usando de la jurisdiccion pública que tienen, procedan contra ellos, ó en la ejecucion de lo laudado conforme á derecho (leyes 23 y 35, tit. 4.o, P. 3.a).

976. Los arbitradores que son mas bien amigos que Jueces, y que por lo tanto no están en el caso de conocer y sustanciar los negocios, que se les encomienden, con arreglo á los trámites legales, deben no obstante tomar un conocimiento instructivo del negocio, á cuyo intento harán comparecer las partes ante sí, citándolas préviamente como los Jueces (ley 27, tit. 4.°, P. 3.a) para oirles las razones y datos en que funden sus respectivos derechos, admitiéndoles, y evacuando, aunque sin sujecion á fórmulas ni solemnidades legales, toda la prueba que cada una articulare, para por tal medio dictar su laudo atinadamente; todo lo que estenderán por escrito en un acta que deberán formar al intento, á fin de que conste siempre la equidad y justicia con que se han conducido (ley 23, tit. 4.0, P. 3.). Lo mismo que los árbitros los arbitradores no pueden determinar cosa alguna para la que sea precisa autorizacion pública, debiendo en los casos que ocurran acudir al Juez ordinario, como se dijo antes.

977. Si son muchos los puntos ó cuestiones sometidas al conocimiento de los avenidores, pueden y aun deben, si el caso rechaza la acumulacion, formar actuaciones separadas, y dictar en cada una su respectivo laudo; mas si pueden acumularse, deberán sustanciarlos y decidirlos unidos, especialmente cuando ocurra alguno de los casos en que la acumulacion es necesaria; salvo siempre si en el compromiso se estableció otra cosa por las partes (ley 32 al fin, tit. 4.o, P. 3.a). Pueden los árbitros y arbitradores fijar á las partes el término en que han de dar cumplimiento á lo laudado, apesar de que no se les concediera esta facultad espresamente en el compromiso; y sino lo hicieren estas, tienen por la ley el plazo de cuatro meses para llevarlo á cabo (ley 33, tit. 4.o, P. 3.).

978. El laudo arbitral puede consentirse por los interesados, como las providencias de los Jueces, espresa ó tacitamente; es decir, manifestando su conformidad y firmandola; ó no reclamando contra él en el término preciso de diez dias; el cual queda firme y valedero en uno y otro caso (leyes 23 y 35, tit. 4.o, P. 3.a).

« AnteriorContinuar »