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se respeta la santidad de la cosa juzgada y se sanciona el principio de la prescripcion (1).

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Tampoco se olvidaron aquellos prudentes legisladores de favorecer los riegos de incomparable beneficio para toda agricultura, porque las aguas son la sangre y la vida de los campos, y de primera necesidad en España, donde padecen los labradores con las frecuentes sequías, y suelen por falta de lluvias venir cortas las cosechas. La ley visigoda castiga al que hurtare el agua y ampara contra cualquiera novedad la posesion de los regantes (2).

Los montes quedaron sin partir, sin duda por destinarlos al aprovechamiento comun de godos y romanos. Los ganados pueden pacer en los terrenos públicos, y tambien en los particulares, si son abiertos y no hacen daño á las mieses, ó las viñas, ó los huertos, ó las yerbas acotadas: privilegio de la ganadería perjudicial á la agricultura, origen de graves abusos en el progreso de los siglos. Por lo demás, la ley protege los ganados contra la astucia ó violencia de los hombres vengativos ó codiciosos (3). Asímismo procura conciliar la proteccion debida á las abejas con los derechos del ganadero y la comodidad del vecindario (4).

Hay en el Fuero Juzgo otras leyes de segundo órden que pueden pasar por reglas de policía rural, como la prohibicion de encender fuego en el campo, de armar trampas á los animales de monte sin notificarlo á los vecinos, de ofender los ganados extraviados y otras semejantes que denotan el respeto de los visigodos á la propiedad, y las cautelas del legislador para asentar la concordia entre el bien comun y los derechos particulares.

Tambien parece que se conservó entre los godos la costumbre de los romanos de ir con sus hatos y rebaños á extremo, se

(1) Fuero Juzgo, lib. II, tit, I, II, III y IV, lib. VIII, tit. IV y lib. X, tit. I, II y III.

(2) Ibid. lib. VIII, tit. IV, 1. 34.

(3) Fuero Juzgo, lib. VIII, tit. III y lib. X, tit. I.

(4) Ibid. lib. VIII, tit. VI.

gun se colige de la ley que concede el libre aprovechamiento del campo abierto y pasto desamparado al ganado que vá de camino (1).

Mas no basta á la prosperidad de la agricultura la defensa de los campos y las cosechas, cuando por otra parte las tierras no gozan de la libertad necesaria en el comercio de todas las cosas, ó la ley no permite consolidar el dominio, ó las cargas no se reparten con equidad entre los labradores, ó en fin es de cualquier modo viciosa la constitucion territorial.

Los visigodos, como todos los pueblos de origen ó costumbres germánicas, guardaban en el seno de sus instituciones el gérmen del sistema feudal. De aquí la distincion de castas, órdenes y clases, unas honradas y poderosas, otras pobres, pero exentas de toda carga, aquellas libres y tributarias, estas serviles y hundidas en el polvo, ó levantando la frente orgullosa con la participacion en el gobierno é iluminada con los rayos de la privanza. Juntábase á tan desigual condicion de personas la diversidad de tierras, porque ya eran fiscales, ya constituían el patrimonio del principe, ya las pingües haciendas de los próceres ó magnates, ya la dotacion de las iglesias y monasterios, ya se llamaban beneficios militares, ya eran inmunes, ya tributarias, ya por último formaban la gleba del plebeyo y el vínculo de la servidumbre territorial. Adonde quiera que se míre, hallaremos la ley comun vencida por el privilegio.

Las tierras fiscales estaban al cuidado de ciertos siervos de condicion envidiable, porque gozaban del favor de los príncipes y solian alcanzar las primeras dignidades del estado. Estas tierras suplian la cortedad de los tributos y se distinguian del patrimonio particular de los reyes, porque de sus bienes propios disponian con entera libertad, y de los pertenecientes á la corona no disponian de modo alguno, pues no eran del rey sino del reino (2).

(1) Fuero Juzgo, lib. VIII, tit. IV, l. 26.

(2) Fuero Juzgo, tit. I, elec. de los principes, 1. 2.

Las cosas que fueron dadas á las iglesias (dice el Fuero Juzgo) por los príncipes ó por los otros fieles de Dios, sean siempre firmadas en su juro (1): privilegio que honra ciertamente la piedad de los reyes visigodos; mas no tanto su prevision y acierto en las cosas del gobierno, porque se abria ancha puerta á la amortizacion eclesiástica, origen de graves daños á la riqueza pública y privada.

Las tierras beneficiales ó beneficios militares eran el premio de las hazañas en los lances peligrosos de la guerra, y el vínculo perpétuo de fidelidad y obediencia debida al príncipe ó señor de quien venia la merced. El beneficiado no podia ser despojado de la tierra recibida, salvo en caso de deslealtad, ni tampoco apartarse del servicio á que estaba obligado, sino renunciando el beneficio (2).

Los privados ó personas de la corte con cargo de dar caballos ú otras cosas al rey ó á las gentes de su compañía, estaban incapacitados de enagenar sus bienes; y si apremiados por la necesidad enagenaban el todo ó una parte de ellos, pasaba al comprador la deuda del tributo en aquella proporcion. La plebe ó labradores solariegos no podian vender su heredad de modo alguno, y si lo hiciesen, la venta sería nula (3).

Nada diremos por ahora de la distincion de las tierras en inmunes y tributarias, reservándonos explicar esta diferencia en lugar oportuno.

Resulta de lo dicho que la organizacion de la propiedad territorial en la monarquía visigoda empieza por una ley agraria ó repartimiento arbitrario de tierras, despojando á los antiguos dueños: grave perturbacion disculpada por la conquista, pero cuyas consecuencias debieron ser tanto mas funestas para la agricultura,

(1) Fuer. Juzg. lib. V, tit. I, ley 1.
(2) Ibid. tit. de la elec. ley 19.
(3) Ibid. lib. V, tit. IV, ley 20.

cuanto mas excedian en el arte del cultivo los labradores españoles á la turba ignorante é indisciplinada de los bárbaros que los reemplazaban en el campo.

El fisco absorve una gruesa porcion de tierras de labor encomendadas á manos serviles, y los próceres ó magnates ponen tambien sus haciendas al cuidado de colonos ó de esclavos. El colonato, segun la general costumbre de aquel tiempo, suponia la prestacion anual del diezmo de todos los frutos áridos y líquidos y de todos los animales existentes ó aumentados por obra y diligencia del colono (1). De esta suerte continúa la aglomeracion de las labranzas, vicio capital del sistema romano, y se arraiga el desvio de los propietarios que hallan en la multitud de sus rentas fácil compensacion al descuido ó abandono de las heredades.

Los beneficios militares facilitan la desmembracion de la propiedad acumulada; pero imponen á la tierra el gravámen de un servicio perpétuo y no permiten constituir el patrimonio de una familia, mientras espera el beneficiado, mudando de señor, optar á mayores mercedes y mejorar de fortuna. Disfruta la tierra como de un bien pasagero, goza á prisa de lo presente y no mira á lo porvenir.

La prohibicion de enagenar los bienes de las iglesias y monasterios, de los privados y solariegos, arrebata á la circulacion una parte de las tierras y las condena á un estanco infecundo, añadiendo á este mal la servidumbre de la gleba que es la muerte civil del labrador, y la desigualdad de los tributos no solamente peca contra los preceptos de la justicia, pero tambien mata la agricultura no privilegiada, porque no puede sufrir la competencia de la favorecida, ni soportar las cargas propias y las agenas.

Con estas condiciones propicias las unas, las otras siniestras, arrastraba su laboriosa existencia la agricultura en tiempo de los godos. El arte de cultivar la tierra no podia ser sino fruto de la

(4) Formularium reg, visig. form. 36 et 37.

tradicion romana, porque la nacion goda habia pasado algunos años de vida tranquila en la Tracia y la Iliria antes de caer sobre Italia, y ejercitado la labranza en aquellas provincias del Imperio, y las prácticas del Oriente hubieron de confirmarse con las del Occidente.

Isidoro Hispalense, en su libro de las Etimologias, escrito segun advierte San Braulio para reunir en compendio cuanto conviene saber acerca de las artes, describe los aperos de labranza conocidos en el siglo VII y generalmente usados en el cultivo de las heredades y de los huertos, cuyos nombres latinos denotan el origen romano (1). En otra parte del mismo libro, tratando de las cosas rústicas, enumera las distintas especies de cereales, legumbres, viñas, árboles, yerbas, hortalizas y otras producciones del reino vegetal (2). El Fuero Juzgo robustece la opinion de que San Isidoro hablaba de lo existente, puesto que en varias leyes se hace memoria de las mieses, las viñas, los árboles, los prados y los huertos (3).

No dejaba pues de lucir la agricultura gótico-española por la diversidad de frutos; y sino era comparable con la romana en los siglos florecientes de la República ó del Imperio, tampoco cedia á ninguna de las contemporáneas. Cuando uno lée la Crónica de los francos de Gregorio Turonense, á cada paso encuentra algun capítulo que dá noticia del hambre padecida en las Galias por la esterilidad del año y de la carestía de los mantenimientos, y vienen

(4) Etymolog. lib. XX, cap. XIV et XV.

(2) Ibid. lib. XVII.

(3) El mismo San Isidoro autoriza semejante opinion en estas palabras: Hoc instrumentum (telon) hispani ciconiam dicunt... Etymolog. lib. XX, cap. XV. Y en otra parte: Oleum quod ex albis fuerit olivis, expressum vocatur hispanum... Ex iis ad usum vitæ, primum est hispanum, etc. Ibid ib. XVII, cap. VII. Masona, obispo de Mérida en tiempo de Leovigildo, repartia á los pobres limosnas de vino, aceite y miel. Paul. Diac. de vita PP. Emerit. cap. IX: Florez, Esp. sagr. tom. XIII, pag. 359.

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