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la pérdida de los intereses percibidos y en casos graves la confiscacion de la suerte principal (1).

Los censos particulares determinan la cuota corriente del interés del dinero en el reino de Aragon en diversos períodos de la edad media. Consta por memorias y documentos antiguos que el interés rayó mas alto en los tiempos inmediatos á la reconquista. En el siglo XIII llegó, y á veces excedió del 10 por 100, cuando era el 20 el límite ordinario en diversas naciones de la Europa (2). En el XIV se redujo al 8, y lo mismo ó casi lo mismo corrió en el XV.

Entonces empiezan los censos públicos que se cargaban sobre el reino. El crédito del estado permitia negociar al 5, y aun al 3 por ciento; mas los vitalicios no podian venderse á menor precio de 10.000 sueldos el millar, ó sea estipulando un interés de 10 por ciento (3).

En Barcelona tomaron los judíos para sí el oficio de banqueros y cambistas, y lo beneficiaron sin competencia hasta que se despertó la ingeniosa codicia de los lombardos. Jaime I expidió repetidas pragmáticas ordenando este ramo de la policía del comercio, y fijó la cuota legal del interés en 18 por ciento: prueba clara de que corria con destemplanza el premio del dinero. Hácia el año 1435 se ajustaban los cambios en la plaza de Barcelona al 10 por ciento.

(4) For. regn. Arag. lib. IV, De usuris.

(2) Juana, condesa de Flandes, obligada á tomar un empréstito por los años 1277 para rescatar á su marido prisionero en París, acudió á ciertos negociantes italianos de quienes no pudo obtener un interés mas moderado que el 20 por 100. En Francia Felipe de Valois lo arregló en 4344 al mismo tipo para las ferias de Champaña. Capmany, Mem. hist. t. I, part. II, lib. II, cap. IV.

(3) Asso, Hist. de la econ. polit. de Aragon, cap. IV; For. reg. Arag. lib. IV, De usuris.

No contribuyeron poco á moderar las usuras los beneficios del crédito mediante la introduccion de las letras de cambio y establecimiento de los bancos. Ejercian la profesion de banquero personas públicas autorizadas por el magistrado de la ciudad que despachaba las licencias y exigia las fianzas. Estos bancos particulares prestaban gran socorro al comercio y se arreglaban á un interés legal muy moderado.

En el año 1401 se fundó un banco público de cambios y depósitos conocido con el nombre de Taula de cambi, muy posterior ciertamente al de Venecia erigido á fines del siglo XII, pero anterior al de San Jorge de Génova creado en 1407, y sin embargo desconocido de los economistas nacionales y extrangeros. Cobró gran fama en poco tiempo, como se acredita en un privilegio de Juan II expedido en 1472, donde le llama Tabula insignis, celebris et tutissima (1).

En Valencia las leyes represivas de la usura guardan mucha analogía con las de Cataluña, bien que son un tanto mas rigorosas. Jaime I ordenó que los judíos y moros no llevasen por vía de usura mas de 4 dineros por cada 20 sueldos al mes, lo cual significa un 20 por ciento al año, límite confirmado por Pedro I en 1283. Mas para evitar el dolo y fráude de los logreros, se entorpecia la contratacion y se embargaba la administracion de la justicia con fórmulas, testimonios y juramentos vanos y ociosos. A los caballeros estaba vedado vender ó dar á logro, so pena de perder el caudal puesto á ganancia, cuya mitad cedia en favor del rey, y la otra mitad á beneficio del deudor, quien en ningun caso estaba obligado á pagar intereses.

Tuvieron tambien los valencianos, en virtud de un privilegio

De

(4) Capmany, Mem. hist. t. I, part. II, lib. II, cap. IV y Col. diplom. t. II, núms. LVIII, LXXIV, CXXI; Const. de Cathal. lib. IV, tit. XX, usuras y baratas y tit. XXXV. De deposits y cambiadors.

otorgado por el rey D. Martin, su Taula de cambi, establecida con la autoridad de los jurados y concejo de la ciudad que formaron los estatutos, nombraban los oficiales y vigilaban sus operaciones (1). Esta utilísima institucion debió contribuir á moderar la cuota corriente del interés mas que todos los reglamentos y penas.

Comparando la legislacion de estos cuatro pueblos, se observa que la de Castilla es la mas dura y la mas constante en su dureza, aunque á fuerza de repetidos desengaños hubieron los reyes y las cortes de templar su rigor á mediados del siglo XV. Pues hé aquí que la historia nos enseña que en Castilla es precisamente donde la usura causó mayores estragos, cebándose en los pueblos hasta roerles los huesos; grande leccion que no debe borrarse jamás de la memoria de los ciegos adversarios de la economía política.

Cuando el legislador prohibe alguna cosa naturalmente permitida ó necesaria, los hombres de conciencia timorata se abstienen de aquel acto por respeto á la ley, y el campo queda por los viles y de bajos pensamientos. Así sucedió con la usura que cayó en manos de los judíos, quienes por amor del lucro arrostraron la infamia, inventaron fráudes y corrieron el riesgo de perder sus caudales é incurrir en pena, buscando la compensacion de estos daños y peligros en prestar con sórdida ganancia.

Nada contribuye mas á mantener la fé pública y acrecentar el comercio, que el pagar con fidelidad y presteza las deudas y cumplir llanamente las obligaciones nacidas de los contratos. Con razon se vanagloriaba Ciceron de haber defendido durante su consulado los derechos de los acreedores contra la violencia de las facciones populares. «Jamás (dice) habian sido las deudas tan >>>considerables, y sin embargo jamás fueron mejor ni mas fácil>>mente pagadas. Perdida la esperanza de frustrar á sus acreedo

(4) For. regn. Valent. lib. IV, rubr. XIV, De usuras.

>>res, se resignó cada uno á satisfacerlas en buena moneda (1).» Si los reyes de Castilla hubiesen tenido presente este pasage de Ciceron y seguido su ejemplo, no los acusaria la posteridad, como hoy puede acusarlos, de autores de la bancarrota universal, siendo las cortes sus cómplices, en tantas ocasiones cuantas fueron las veces que otorgaron esperas ó redujeron las deudas entre judíos y cristianos. Los reyes de Aragon no acudieron al torpe arbitrio del despojo, y porque floreció en sus estados el crédito, alcanzaron sus pueblos en la edad media mayor grado de prosperidad.

(4) De off. cap. XXIV.

CAPITULO XLIV.

Del lujo y de las leyes suntuarias.

El significado de la palabra lujo no es menos ambiguo que el de la voz usura; y así la opinion de los políticos y moralistas en cuanto á la bondad ó malicia de esta pasion comun á todos los pueblos y edades, no corre ni puede correr uniforme.

No basta decir que lujo es gastar lo supérfluo, porque queda en pié la dificultad de distinguir lo superfluo de lo necesario. La idea del lujo es esencialmente relativa al grado de civilizacion de cada siglo, á la mayor ó menor riqueza de cada estado, á la dignidad, profesion ú oficio de cada persona. El salvage vá muy orgulloso con una pluma de brillantes colores que adorna su cabeza: el caballero de la edad media queria deslumbrar con armas, vestidos y jaeces cuajados de oro y plata, y en los tiempos modernos se pospone el fausto al goce de las comodidades de la vida.

Si el lujo se funda en satisfacer deseos inmorables ó extravagantes, degenera en loca prodigalidad ó licencia de costumbres que es preciso reprimir y castigar por respeto á la justicia y por temor del mal ejemplo. Este abuso nunca se manifiesta mas nocivo y peligroso, que cuando resalta la mal empleada opulencia de algunas familias privilegiadas sobre el hambre, desnudez y miseria de la muchedumbre; por cuya razon las riquezas de Craso, los banquetes de Luculo y la glotonería de Apicio lastimaban sobremanera el ánimo envidioso de la plebe romana.

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