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CAPITULO L.

Tributos de Aragon.

Todos los tributos conocidos en España durante la edad media tenian el carácter de prestaciones feudales, y estaban muy lejos de ser verdaderas imposiciones para conllevar las cargas del estado. Castilla y Aragon, Valencia y Cataluña, y en general todos los reinos cristianos de la Península ignoraban las reglas de la economía pública, y así descuidaban el modo de imponer, repartir y cobrar las contribuciones. Apenas preocupaba á los gobiernos la idea de fomentar la riqueza por este camino; y en cuanto á los pueblos, mas veces se quejaban del gravámen sintiendo su exceso, que mostrando su falta de equidad ó justicia. Pedir tributos era un derecho inherente al señorío territorial, y darlos obligacion del vasallo. Solo andando el tiempo, en virtud de mercedes singulares, privilegios de clase y fueros otorgados de buena gracia ú obtenidos mediante pactos y concordias necesarias, se hubo de moderar la potestad omnimoda de los reyes, á cuyo suave temperamento se deben frutos sazonados y copiosos de libertad y propiedad.

La conformidad de origen y de historia explica muy bien la semejanza de los tributos de Castilla y Aragon, sostenida y alimentada por el frecuente comercio de dos pueblos comarcanos. Apuntaremos á la ligera algunas analogías en demostracion de esta verdad, y dejando á un lado lo que fuere comun á entrambos reinos

por excusar molestas repeticiones, notaremos tan solo las principales diferencias de uno á otro sistema.

Las primitivas rentas de la corona consistian en el diezmo que los cristianos y los moros pagaban en especie ó en dinero. La piedad indiscreta de los reyes fué causa de infinitas donaciones por las cuales las iglesias, monasterios y órdenes militares llegaron á poseer la mayor parte del diezmo real. Entonces se hizo forzoso dotar á la corona con tributos regulares y permanentes tanto mas crecidos, cuanto mas aumentaban las necesidades del estado con el progreso de la reconquista y la incorporacion de nuevos territorios.

Era ya conocida á fines del siglo XII, segun privilegios contemporáneos, la peita ó pecha, contribucion que cargaba sobre todos los bienes muebles y raices de los villanos. Parecíase este tributo al servicio ordinario de Castilla, hasta en las exenciones en favor de los eclesiásticos, nobles é infanzones. Tambien se pagó la pecha en el reino de Valencia, como resulta de las cortes celebradas en dicha ciudad el año 1371 y de las de Orihuela de 1488 (1).

Aunque debió ser al principio un tributo general, fué poco á poco menoscabándose, porque con diferentes motivos ó pretestos lograron diversos pueblos la dispensa de esta carga. Así pues, los vicios de la incertidumbre de las regulaciones y la desigualdad de los repartimientos se agravaron en proporcion que la gabela alcanzaba á un número menor de pecheros ó contribuyentes. El dolor les hacia prorrumpir en quejas amargas, y nacieron mil porfias entre los privilegiados y no privilegiados, mayormente entre el brazo eclesiástico y el de las universidades, aquel solicitando extender la inmunidad á los bienes patrimoniales del clero, y este

(4) Observ. regn. Arag. lib. V, De jure dotium; For. regn. Valent. Que de les possessions dels clergues se pague peyta, in Extrav.; Asso, Hist. de la econ. polit. de Aragon, cap. VI; Lopez Juana Pinilla, Biblioteca de Hacienda, tom. I, pag. 386.

reclamando la observancia de las antiguas leyes de amortizacion.

La cena era una prestacion equivalente al yantar de Castilla. En su origen se exigia de los pueblos, cuando el rey llegaba á ellos para administrar justicia y proveer al bien comun. Despues se convirtió en un servicio ordinario que no excusaba el extraordinario de acudir á los gastos de la casa real con ocasion de semejantes visitas, de donde provino la distincion de cenas de ausencia y de presencia. Fué costumbre no pedir las dos en un mismo año, sino demandar la primera solo en el caso de no haber pagado la segunda (1).

Bobage era una imposicion sobre las yuntas de bueyes y cabezas de ganado mayor y menor, y extensiva además á los bienes muebles. Prestaban este servicio los clérigos, barones y las ciudades y villas al principio de cada reinado, y puede compararse con la moneda forera de Castilla en cuanto significaba reconocimiento de señorío (2).

El carnerage ó gabela que pagaba el ganado trashumante á su paso á extremo, equivalia al montazgo de Castilla (3).

El coronage era una ayuda de costa que daban los pueblos para acudir á los gastos de la coronacion de sus reyes, á que contribuían no solo las universidades, pero tambien los monasterios, señores de vasallos y las treinta encomiendas de la castellania de Amposta. Sin embargo este tributo no fué universal ni reconoció cuota fija, porque se proporcionaba á las facultades de cada universidad entre las mas ricas y populosas. No se pagaba corona

(1) For. regn. Arag. lib. IV, De cænis Dni. Regis; For. regn. Valent. De cænis non prestandis procuratori, in Extrav.; Const. de Cathal. lib. X, tit. V, Remissio de monedatge, etc.

(2) Const. de Cathal. lib. X, tit. IV, De bovatge y remissio de aquell; Zurita, Anales de Aragon, lib. II, cap. LXIX.

(3) Asso, Hist. de la econ. polit. de Aragon, cap. VI; For. regn. Aragon. Ne carneragium recipiatur, etc.

ge sino cuando la ceremonia de la coronacion debia hacerse en la ciudad de Zaragoza (1).

El maridage se introdujo para constituir honrosa dote á las infantas de Aragon; y sin duda el amor paternal prevaleció algunas veces sobre la política de los reyes, cuando en las cortes de Calatayud de 1461 quedó asentado no pedir este servicio sino en el caso de contraer matrimonio las hijas legítimas del monarca, y solo á los pueblos donde habia costumbre de prestarlo (2). Ambos tributos guardan cierta analogía con el chapin de la reina.

El peage de Aragon es el portazgo de Castilla: la carga de alojar al rey, á sus oficiales, ministros de justicia y á los procuradores de cortes en estos reinos, se llamaba posada en Aragon, hostalage en Valencia y alberga en Cataluña: las caballerías semejaban á la fonsadera, á cuyo tenor pudiéramos llevar aun mas adelante el paralelo (3).

Los tributos que mas se apartan de los usados en Castilla son el maravedi ó monedage, la leuda ó lezda, el pariage, el quinto de las presas, la bolla y sello y algun otro menos principal.

Llamóse monedage una imposicion general sobre todos los bienes muebles y raices, de la cual solo se eximían los que eran armados caballeros. Tuvo su origen en los tiempos del rey Pedro II, quien se mostró excesivamente liberal é hizo cuantiosas mercedes que menoscabaron su patrimonio; y hallándose necesitado, acudió á nuevas exacciones y tributos con grave disgusto del reino. Fué carga muy pesada este servicio; pero se hubo de tasar y mo

(1) Asso, cap. VI; Const. Cathal. lib. X, tit. III, De coronatges y maridatges; For. regn. Arag. lib. IV, De jure coronationis.

(2) For. regn. Arag. lib. V, De dotibus filiarum Dni. Rgis; Const. de Cathal, ubi supra.

(3) For. regn. Arag. lib. VII, Ut familiares; For. regn. Valent. lib. IX, rubr. XXXIV, De leuda é hostalage; Const. de Cathal, lib. X, tit. V, De remissio de monedatge.

derar á voluntad de las cortes como condicion de su otorgamien

to (1).

Leuda ó lezda era una gabela á que estaban sujetos los mercaderes en razon de las cosas que compraban y vendian en lo interior, ó metian y sacaban por los puertos. Se cobraba á manera del peage con cuyo tributo suele hallarse confundido en los Fueros de Aragon. Cargaba la lezda sobre el dinero, ropas, ganados y diversos artículos de ordinario consumo (2). Las leudas marítimas equivalian á nuestros derechos de aduana (3).

Pariage ó periage era un arbitrio consular que se cobraba de todas las mercaderías que venian á descargar en el puerto de Barcelona. Lo estableció Juan I en 1394; y si bien al principio solo pagaron las naves y artículos del reino, á poco el mismo rey bizo extensivo el tributo á los extranjeros (4). ·

Quinto de las presas significaba la antigua costumbre de contribuir al rey con la quinta parte del valor de las galeras tomadas por nuestros corsarios, aunque la corona no hacia la costa del armamento, ni se aventuraba al menor riesgo. Los barceloneses fueron dispensados de este tributo por el conde Raimundo Berenguer III en 1118, pero continuó en el resto de Cataluña hasta que fué remitido, á lo menos temporalmente, en el reinado de Felipe II, considerando que los corsarios exponian su vida y su bacienda en defensa de la monarquía con la guerra que daban de contínuo á los infieles y otros enemigos (5).

(1) For. regn. Arag. lib. VII, Quod Daus. Rex; Const. de Cathal. lib. X, tit. V, De remissio de monedatge; Zurita, Anales de Aragon, lib. II, cap. LII.

(2) For. regn. Arag. lib. IV, De lezdis; For. regn. Valent. lib. IX, rubr. XXXIV, De leuda é hostalatge.

(3) Capmany, Mem. hist. t. II, pags. 2, 3, 15, etc.

(4) Ibid., pags. 186 y 188; For. regn. Valent. Revocatio pariagii, in

Extrav.

(5) Const. de Cathal. lib. X, tit. VII, De remissio de quint; Capmany, Mem. hist. t. II, pag. 4.

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