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Las pastas, ademas de la correspondiente guia con que deben conducirse, He varán el sello del ingeniero del distrito de su procedencia, y certificado del mismo en que se exprese la ley ó las circunstancias que las determinen.

Cuando sean minerales los que hayan de conducirse, ademas de estas formalidades, se precintarán los fardos ó bultos, poniéndoles una ó mas placas de plomo con el sello del ingeniero del distrito.

Las guias serán de dos clases, de circulacion y de exportacion, y no servirán mas que para el objeto con que fueron expedidas, sin que se pueda exportar con guia de circulacion, ni por el contrario circular con guia de exportacion.

14. Los administradores, al extender las guias de exportacion, fijarán el tiempo preciso que han de durar, segun la distancia, exigiendo obligacion á presentar la tornaguía en un plazo proporcionado, dando cuenta á quien corresponda, si esto no se verificase, para adoptar las providencias que convengan.

Al expedirse las guias de circulacion se exigirá préviamente el pago del 5 por 100 del mineral ó metal que se conduzca en disposicion de destinarse inmediatamente al consumo, devolviéndose los derechos del que se declare exento de ellos.

15. Los mismos empleados facilitarán las tornaguías de los minerales ó metales que se dirijan á sus respectivos distritos; pero no lo verificarán hasta que se hubiere satisfecho ó afianzado el importe del 5 por 100.

16. Los administradores de provincias y sus subalternos de rentas estancadas llevarán los libros que sean necesarios para la mejor recaudacion de este impuesto, cuidando especialmente de que aparezcan en las cuentas con la debida distinción los productos de los derechos de superficie, los del 5 por 100 de los minerales y metales que se consuman en el interior, y el de los que se exporten al extranjero, y produ ciendo los primeros á la direccion general de rentas estancadas las cuentas y documentos que esta disponga de acuerdo con la contaduría general del reino.

17. Para la cobranza de estos derechos se hará uso en caso necesario de los mis mos medios coactivos que las instrucciones establecen para la de los demas impuestos y contribuciones del Estado, pudiendo los gobernadores de provincia imponer las multas para que se hallan autorizados por el reglamento de 31 de julio, real orden de la misma fecha y circular de 30 de noviembre del año próximo pasado.

18. Los visitadores especiales de tabacos auxiliarán á las administraciones de provincia para adquirir las noticias y ejercer la fiscalizacion que reclama el mejor servicio de este ramo.

19. La direccion y administracion de las minas continúa á cargo de los funcionarios dependientes del ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, limi tándose los de Hacienda á la administracion y cobro de sus productos, ó sea á promover y verificar la recaudacion, y á facilitar los documentos y certificados que por estos conceptos les sean reclamados por los gobernadores de provincia.

De real órden lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 15 de enero de 1850.-Bravo Murillo.-Sr..."

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

DE LA ABSOLUCION DE LA INSTANCIA CONSIDERADA EN SUS ORÍGENES, SUS VICISITUDES Y SUS RELACIONES CON EL CÓDIGO PENAL,

SABIDO

ABIDO es que cuando en las causas criminales no aparecen pruebas bastantes para condenar ni para absolver libremente, y lo que resulta de las actuaciones es la duda del ánimo respecto a la existencia del hecho punible ó respecto á la persona de su autor, se ab- ́ suelve de la instancia al procesado. Notorio es tambien que, mediante este modo de absolucion, queda el acusado perpétuamente sub judice, y en aptitud de ser procesado de nuevo por el mismo hecho, si aparecen nuevas pruebas ó motivo bastante para que se vuelva á abrir el proceso. Mas ahora que se trata de la reforma del procedimiento, es conveniente examinar esta práctica á la luz de los buenos principios de sustanciacion penal; ahora que un nuevo código rige en materia de delitos, es oportuno compararla con las leyes establecidas provisionalmente para su ejecucion.

Ante todo conviene tener presente el origen y autoridad de este género de sentencias. Créese generalmente que su origen se rémonta hasta los juicios públicos de Roma, en tiempo de las quastiones perpetuæ, esto es, al siglo VII de la República. Entonces los jucces jurados, que bajo la presidencia del magistrado conocian de los crímenes en juicio público y oral, podian decidir las causas, como es sabido, con una de estas tres fórmulas: absolvo, condemno, ό non liquet. La primera contenia la absolucion libre; la segunda condenaba al procesado á la pena del delito de que se le acusaba, y la última equivalia, segun nuestros prácticos, á la absolucion de la instancia; es decir, que dejaba al acusado sub judice para que, si acaso se descubrian nuevos méritos, se abriese la causa de

nuevo.

Pero no estamos conformes con esta opinion; el non liquet de los romanos era una providencia mandando ampliar la causa y disponiendo que volviera á verse de nuevo; de modo que el proceso en que tal fallo recaia se veia tantas veces cuantas fueran menester para que se pronunciara la condenacion ó la absolucion libre del

TOMO VIII.

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acusado. La absolucion de la instancia no supone necesariamente la ampliacion, ni obliga á abrir la causa, sino que deja indefinidamente al procesado con la nota infamante de una acusacion criminal no desechada por completo, y solo cuando casualmente se presentan nuevas pruebas, relativas al delito en cuestion, se vuelve á abrir el sumario.

En comprobacion de lo que decimos, basta recordar las fórmulas con que el pretor anunciaba las sentencias de los jueces. Si la mayoría de éstos pronunciaba la condenacion, arrojando en la urna las tablas en que estaba escrita la letra C, el pretor publicaba la sentencia, diciendo videtur fecisse, el acusado es culpable del crímen que se le atribuye. Si en la urna en que se recogian los votos aparecia un número mayor de tablas con la letra A que con la letra C, el pretor decia non videtur fecisse, el acusado no resulta culpable del hecho que se le imputa. Pero si el mayor número de las tablas depositadas en la urna contenian las dos letras N L (non liquet), el pretor declaraba que la causa debia empezarse de nuevo, segun unos con estas palabras: causa ampliata est, y segun otros con las siguientes: amplius cognoscendum. Pero de cualquier modo no quedaba el acusado á merced de la casualidad, como sucede con nuestra absolucion de la instancia, la cual no obliga á abrir el juicio sino cuando casualmente aparezcan nuevos méritos, sino que mediante la referida fórmula se seguia un procedimiento nuevo, se abría otra vez el debate, y se volvia á discutir la cuestion en otra audiencia, en la cual el acusador presentaba, si podia, nuevas pruebas, los testigos volvian á ser interrogados, y los defensores y acusadores alegaban de nuevo. Si en este segundo debate no lograban tampoco los jueces formar una conviccion decidida sobre el hecho cuestionado, pronunciando en su consecuencia el non liquet, se volvia á ver la causa en otra audiencia, y se repetia el juicio hasta que resultaba absolucion ó condenacion. Ejemplos hay en la historia que confirman esta verdad. L. Cota, acusado por Scipion de concusionario, obtuvo el non liquet en el primer juicio; vióse su causa otra vez, y recayó la misma providencia; se vió de nuevo con igual resultado, y se repitió el juicio hasta ocho veces.

¿Qué semejanza hay, pues, entre esta práctica y nuestra absolucion de la instancia? ¿Equivale esta, por ventura, á la ampliacion del sumario? ¿Supone la necesidad de un procedimiento nuevo? Nada de eso: lo que significa únicamente es que el absuelto con tal condicion puede volver á ser procesado por el mismo delito, y que entre tanto está concluido el proceso. Lo que el non liquet significaba era que el proceso ó la instancia no estaban terminados, y que en su consecuencia se debia ampliar la instruccion y someter el asunto á un nuevo fallo.

No hay que buscar, pues, el origen ó precedente de la práctica de que tratamos, en la jurisprudencia romana. Cuando los comicios ejercian directamente la jurisdiccion criminal, no habia mas que dos fórmulas para sus sentencias: la absolucion ó la condenacion. La tercera fórmula de non liquet hemos visto ya lo que significaba, y duró lo que la jurisdiccion de los jueces jurados. Cuando esta se trasladó á los emperadores y á los magistrados nombrados por ellos, des

apareció tambien aquel modo de sentenciar, quedando únicamente el de absolvo ó condemno. La jurisprudencia canónica adoptó las mismas fórmulas; las leyes de los Bárbaros no establecieron tampoco ninguna nueva; de modo que es preciso llegar á tiempos muy cercanos de nosotros, para encontrar el origen de la práctica en cuestion.

Sin embargo, nuestras leyes la condenan explicitamente, y no reconocen mas sentencias, así en las causas civiles como en las criminales, que la absolucion libre ó la condenacion. «E si las pruebas que fuessen dadas contra el acusado, dice la ley 26, tit. 1.o, Part. 7.a, non dixessen e testiguassen claramente el yerro sobre que fue fecha la acusacion, e el acusado fuesse ome de buena fama deve lo el juzgador quitar por sentencia. E si por aventura fuesse ome mal enfamado é otrosí por las pruebas fallasse algunas presumpciones contra el, bien lo puede entonce facer atormentar de manera que pueda saber la verdad del. E si por su conoscencia (confesion) nin por las pruebas que fueron aduchas contra el non lo fallare en culpa de aquel yerro sobre que fue acusado, deve lo dar por quito...." El mismo código, recomendando á los jueces en la ley 12, tit. 14, que no condenen á ningun acusado por sospechas ó por pruebas dudosas, dice: «mas santa cosa es quitar (absolver) al ome culpado contra quien non puede fallar el juzgador prueba cierta et manifiesta que dar juicio (sentencia) contra el que es sin culpa magüer fallasen por señales alguna sospecha contra el." Estas disposiciones, tomadas de la jurisprudencia romana del tiempo de los emperadores, autorizan solamente á condenar ó absolver, entendiéndose por esta palabra la absolucion libre, única que reconocen nuestras leyes. Y si el juez tuviere dudas acerca de la culpabilidad del procesado, de modo que por las pruebas presentadas no resulte claramente la verdad, la misma ley le dice lo que ha de hacer, segun los antecedentes del presunto reo, á saber: si fuese este hombre de mala fama y vil condicion, darle tormento para que declare, y no confesando, absolverle; si fuere hombre de buena fama, darle por libre desde luego, á pesar de las sospechas que haya contra él, sin hacerle pasar por la prueba del tormento. Los jueces, segun estas leyes, deben, pues, apurar todos los medios que conduzcan á averiguar el delito y formar la prueba legal de él; si hecho esto no resultan mas que indicios vagos contra el procesado, y dudas mas o menos fundadas respecto á su inocencia, hay que absolverle desde luego si fuese hombre de buena fama; y si fuere de mala nota, tratar de descubrir la verdad por medio del tormento; pero si ni aun este recurso fuese bastante para poner mas en claro los hechos, absolverle.

Nada mas dispone nuestra legislacion; pero al mismo tiempo que esta se establecia en España, en Italia inventaban los intérpretes del derecho romano una práctica diferente. Tal cra la de que cuando no aparecieren pruebas bastantes para condenar al procesado, y sí dudas respecto á su inocencia, quedase la causa sin decidir definitivamente, poniéndole en libertad bajo fianza de presentarse al juez cuando fuere llamado de nuevo. Esta práctica sí equivalia á nuestra absolucion de la instancia, á pesar de sus diferencias.

Como la ciencia del derecho se trasmitió de Italia á España, nucs ·

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tros jurisconsultos recibieron con ella la práctica en cuestion, y la adoptaron los tribunales. Así es que cuando Gregorio Lopez comentaba las Partidas, estaba aquella admitida por lo menos en Castilla. Este distinguido jurisconsulto notó su contradiccion con la ley 26, titulo 1.o, Part. 7. antes citada, y comentándola decia: «Esta ley reprueba la práctica comun de los doctores que dicen es mas seguro cuando hay duda dejar indecisa la causa, y aconsejan á los jueces en tal caso no absuelvan definitivamente. La citada ley de las Partidas quiere todo lo contrario, á saber: que se absuelva definitivamente al procesado, porque las palabras deve lo dar por quito envuelven la necesidad de absolver." Mas á pesar de esta contradiccion, sea por lo contestado de la autoridad de las Partidas, ó sea porque la práctica en cuestion respondia á una necesidad verdadera, el mismo comentarista acaba por recomendarla en los delitos atroces, y cuando el juez espera conseguir nuevas pruebas que hagan patente la verdad. Forte tamen, dice, in atrocioribus delictis et ubi judex bono celo moveretur, sperans nova indicia supervenire, bona esset practica prædicta.

Sin embargo, por espacio de mucho tiempo no pasó esta práctica por incontestable; autores de gran nota la combatieron como contraria á las leyes. Antonio Gomez, entre otros, sostenia que si no habiendo pruebas ciertas se empleaba el tormento, y en él tampoco confesaba el acusado, ó si este no podia ser atormentado por razon de su calidad, cra obligacion d 1juez absolverle definitivamente, ó, cuando mas, aplicarle alguna pena arbitraria por razon de las presunciones y del justo modo de proceder, y de ningun modo dejar la causa indecisa. «Me fundo, escribia este jurisconsulto, primero en la regla general de que no probando el actor ó el acusador debe ser absuelto el reo; y la prueba de que en esta regla se habla es necesariamente la plena y legítima segun la cual pueda ser condenado el acusado, porque de otro modo no resultaría fundada la intencion del actor, y sería como si nada se hubiera probado. Por otra parte, la práctica inventada por los doctores de dejar indecisa la causa, no está establecida ni permitida siquiera por el derecho. En segundo lugar, el texto terminante de la ley romana obliga al juez á pronunciar sentencia sobre el asunto de que conoce. De qua re judex cognoverit, de ea quoque pronuntiare, cogendus est. En tercer lugar, otra ley del Digesto manda que si el reo no confiesa en el tormento, ni resulta probado el delito, sea absuelto. En cuarto lugar, segun una ley del código que trata de la purgacion canónica, qui stantibus indiciis fuerit compurgatus statim debet definitive absolvi. Y por ultimo, la razon concluyente y fundamental es que, dejando la causa indecisa, quedaría el acusado en una situacion peligrosa, porque sus enemigos podrían en cualquier tiempo molestarle y hacerle daño, renovando el proceso pendiente, lo cual no se debe permitir. Por todo lo cual considero incuestionable la nueva ley de Partida, que manda absolver definitivamente al acusado cuyo delito no estuviere plenamente probado ó confesado en el tormento. La misma doctrina sostuvieron Bartolo y Angelo, y yo la he defendido siempre enseñando así como ahora la defiendo escribiendo, y no me separaría de ella juzgando ó aconsejando. Y no se diga que con ella perderían los acusados injus

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