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desempeña, es cuando se le puede deponer, y entonces no es el gobierno quien le depone sino el tribunal que ha entendido en su causa: el gobierno será el mero ejecutor de la sentencia. Sin ella no hay medio de destituir á un magistrado, y lo único que se puede hacer es suspenderle; pero ni la suspension se puede verificar mas que en dos casos, á saber: cuando el tribunal competente lo dispone á consecuencia del proceso instruido contra el magistrado en uso de su jurisdiccion correccional, y cuando el rey la decreta entregando simultáneamente al suspendido á la jurisdiccion de los tribunales. No se puede dejar de conceder á la justicia este derecho, porque la jurisdiccion disciplinar de los tribunales es, como veremos mas adelante, un correctivo poderoso de los inconvenientes de la inamovilidad. Tambien debe poseerlo el gobierno, pues como responsable de la tranquilidad pública y de la seguridad individual, debe tener los medios de asegurarlas cuando haya algun magistrado tan perverso que las comprometa con su conducta y se puedan seguir graves males de dejarle en el ejercicio de sus atribuciones mientras se instruye su causa. Esta facultad del gobierno no menoscaba por otra parte el principio de la inamovilidad, no pudiéndose ejercer sin entregar al mismo tiempo á los tribunales al magistrado que se supone culpable, y siendo responsable de este acto el ministerio que lo refrenda.

¿Pero esta inmunidad debe alcanzar á todos los que administren justicia cualquiera que sea su rango y categoría? Si atendemos á las razones en que se funda, parece indudable que no la necesitan mas que aquellos magistrados que disponiendo de intereses de cierta cuantía que pueden llamar la atencion del gobierno, han menester el escudo de la inamovilidad para defenderse contra las influencias ilegítimas de los hombres poderosos. Esta es una garantia en favor de la vida, de la honra y de la hacienda de los ciudadanos; por consiguiente no la necesita el juez que no tenga en su mano ninguno de estos graves intereses. Los jueces cuya autoridad es tan limitada que no pueden imponer penas que deshonren, ó multas que comprometan la mas escasa fortuna, ni dictar sentencias sobre cuestiones graves, no tienen que temer ciertamente las influencias ilegítimas del poder.

Por otra parte antes de declarar inamovible á un funcionario de justicia es necesario que esté muy esperimentada su capacidad, su rectitud y su disposicion para desempeñar el cargo que se le encomienda. A pesar de todas las pruebas que se hagan antes de dar entrada á un candidato en la carrera judicial, puede resultar despues de su admision que no es apto para el servicio porque descubre algun

defecto que no se le habia podido notar mientras no ejerció autoridad propia: siendo inamovible ¿cómo se enmendaría el yerro de su nombramiento? Pero estableciendo pruebas rigorosas para la admision en la carrera judicial y haciendo pasar al candidato por el desempeño de un cargo de la misma especie y en el cual sea amovible, si no fué acertada la primera eleccion se le puede separar, y el primer desacierto no trasciende, como con la inamovilidad sucedería, á todos los grados de la administracion de justicia. Así cuando el magistrado llega á ser inamovible, es cuando ha dado todas las pruebas necesarias de poseer las cualidades indispensables para desempeñar bien sus funciones.

De esta doctrina se infiere que los jueces de paz no deben ser inamovibles siempre que se limiten sus atribuciones á lo que indica su propio nombre; esto es, á ejercer jurisdiccion sumariamente y sobre negocios de poca cuantía. Los jueces de paz, segun los proponemos en estos artículos, se hallan en el caso indicado porque conocerían solo de las faltas y de las causas civiles de poquísima entidad; pero los que propone el proyecto de la comision no llenan las condiciones exigidas. ¿Cómo considerar atribuciones poco importantes las que se extienden hasta imponer penas correccionales, esto es, presidio por tres años, y decidir pleitos civiles cuyo principal llegue á 5,000 rs.? ¿Cómo suponer que el que ejerce tal jurisdiccion no necesita ser inamovible? En Francia son amovibles los jueces de paz, pero sus atribuciones no se extienden en lo penal á conocer de los delitos ni en lo civil á decidir pleitos cuyo valor exceda de 100 francos, no habiendo lugar á la apelacion y de 200 habiendo lugar á ella. Ademas allí ni siquiera se exige que sean letrados estos jueces. En este supuesto se comprende bien la amovilidad, pero faltando e primero la segunda es una inconsecuencia.

La comision propone que los jueces de instruccion y de paz puedan ser suspensos y separados por el gobierno, pero con la limitacion de que haya de preceder expediente instructivo con informes de la real audiencia del territorio respectivo. Los jueces de instruccion por la naturaleza de sus funciones pueden ser amovibles sin peligro para la administracion de justicia. Los jueces.de paz deben serlo tambien si, como hemos dicho ya, tienen atribuciones mas limitadas que las que el proyecto les confiere. Verdad es que exigiéndose forzosamente para suspenderlos ó separarlos la formacion de expediente instructivo con informe de la audiencia, se coharta hasta cierto punto el arbitrio del gobierno; ¿pero es esto bastante para jueces cuyas circunstancias requieren la inamovilidad? Limitense las facultades de los jueces de paz, y entonces será muy convenie nte

que el gobierno pueda separarlos ó suspenderlos prévio expediente instructivo; mas esta cortapisa no es bastante tratándose de jueces que pueden imponer penas correccionales.

Aun hay mas: la Constitucion declara terminantemente inamovibles á los magistrados y jueces: ¿puede el poder legislativo sin modificar el precepto constitucional hacer amovibles á los jueces de paz segun el proyecto los propone, reservando aquella inmunidad solamente á los magistrados? Cuando la Constitucion se hizo habia como ahora, magistrados de audiencia y jueces de primera instancia: por consiguiente unos y otros fueron declarados inamovibles. Si esta organizacion judicial se modifica y se sustituye con otra en que desaparecen los jueces y magistrados segun existen hoy ¿cómo se hará la aplicacion del artículo constitucional? ¿Cuáles funcionarios serán inamovibles? Esta inmunidad se confiere por razon de las atribuciones: luego la inamovilidad corresponderá á aquellos funcionarios que hayan heredado las facultades de los actuales jueces y magistrados. Segun el proyecto de la comision, estas facultades habrán de distribuirse entre las audiencias, los tribunales de distrito y los juzgados de paz: luego discurriendo lógicamente, la Constitucion hace inamovibles á los magistrados de las audiencias y de los tribunales de distrito y á los jueces de paz.

¿Deberá inferirse de aquí que como estos jueces ejerzan algunas de las atribuciones concedidas hoy á los de primera instancia es preciso que sean inamovibles? Esta inamovilidad es necesaria por razon de las funciones que ejerce el juez pero no de todas igualmente. La Constitucion la declara á los jueces de primera instancía, no porque conocen de los negócios de menor cuantía y de las demandas de desahucio, y porque instruyen los procesos criminales, sino porque conocen de todos los negocios civiles y aplican penas. Por consiguiente aquellas autoridades á quienes se confieran estas últimas atribuciones, suprimidos los juzgados actuales, deberán ser inamovibles: aquellas á quienes se trasladen las otras facultades de menos importancia y que no reclaman la inamovilidad, pueden ser amovibles.

Los jueces de paz, segun el proyecto, habrán de ser jueces de primera instancia como los actuales con jurisdiccion algo mas limitada, pero la bastante para disponer de la honra, de la libertad y de los intereses de los ciudadanos, es decir, que conservarán una parte de las atribuciones por las cuales hace inamovibles la Constitucion á los jueces de partido. Privándoles de estas atribuciones y reduciendo su autoridad á la necesaria para mantener la paz entre los súbditos, resolviendo las cuestiones de justicia de poco momento

TOMO VIII.

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que se suscitan entre ellos, falta el motivo de la inamovilidad y queda á salvo el principio consignado en la Constitucion.

VII.

De la jurisdiccion disciplinar de los tribunales y de la traslacion y jubilacion de los magistrados.

Hemos visto que el principal inconveniente de la inamovilidad consiste en que si algun magistrado comete faltas de las que por su naturaleza ó sus circunstancias no pueden dar lugar á una sentencia de privacion de oficio, es imposible corregirlas y prevenir el daño que pueden causar en lo sucesivo. Cuando el gobierno tiene la facultad de suspender y separar á los magistrados, no solamente se pueden corregir estas culpas, sino que los que habrian de cometerlas y no temen el juicio de responsabilidad, porque por ellas no puede este entablarse, se contienen por el miedo de la destitucion. Mas para obviar este inconveniente hay otros medios que aunque indirectos no son poco eficaces.

El primero de ellos es someter á la jurisdiccion disciplinar el conocimiento de ciertas faltas que se pueden calificar y penar aunque no sean motivo bastante para exigir la responsabilidad judicial. Con este objeto propone la comision que los tribunales de distrito ejerzan jurisdiccion disciplinar sobre los jueces de paz de su demarcacion: las reales audiencias sobre los magistrados de los tribunales de distrito y jueces de instruccion de su territorio: la seccion de justicia del tribunal supremo sobre sus propios magistrados y sobre los de las audiencias: la seccion de casacion del mismo tribunal sobre sus propios magistrados. Ademas los presidentes de los tribunales ejercen cierta jurisdiccion aunque mas limitada sobre sus magistrados respectivos.

Las faltas por las cuales quedan estos sujetos á la jurisdiccion disciplinar son: 1.9 por faltar de obra ó de palabra ó por escrito al respeto de sus superiores ó á las consideraciones debidas á sus iguales: 2. por ser negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones: 3.° por comprometer el decoro de su ministerio. Tambien declara el proyecto sujetos á las mismas correcciones disciplinares segun la gravedad de las circunstancias: 1.o á los magistrados ó jueces que dirigieren al gobierno, corporacion ó persona revestida de carácter público felicitaciones por sus actos, ó cualquiera otro género de comunicacion en que los aprueben ó vituperen: 2.° á los que publicaren escritos en defensa de su comportamiento oficial, ó contra el de otros

sin especial permiso del ministro de Gracia y Justicia: 3.° á los que asistieren á juntas ordinarias ó extraordinarias de autoridades, sea cualquiera el motivo ó pretexto: 4.o á los que influyeren de otra manera que con su voto en las elecciones populares del territorio en que ejercieren su oficio: 5.° á los que asistieren á reunion ó asociacion que tenga un objeto político, aunque sea lícito y permitido á la generalidad de los españoles: 6.o á los que dieren ó acogieren recomendaciones sobre asuntos judiciales.

Todas estas faltas son dignas de correccion y enmienda, y sin embargo no pueden justificar un procedimiento criminal de que resulte la separacion del magistrado. Por eso cuando se cometan, quiere la comision de códigos que el presidente del tribunal respectivo amoneste secretamente al culpable, y si esto no bastare que promueva la instancia fiscal ó que de oficio ponga en claro la conducta del magistrado; que se instruya expediente en que sean oidos el interesado y el ministerio fiscal: y que el tribunal respectivo declare la pena consultando su sentencia con el ministro de Gracia y Justicia antes de ejecutarla. Este funcionario es una especie de juez de apelacion, porque puede hacer comparecer á los magistrados y jueces antes de resolver sobre la providencia que se le consulta, interrogarlos, y despues aprobar, desaprobar ó atenuar la correccion impuesta, pero en ningun caso agravarla. Las correcciones que prévia esta tramitacion pueden imponerse son: 1.a reprension simple por el presidente del tribunal ante la sala de gobierno á puerta cerrada: 2." reprension calificada por el mismo presidente ante el tribunal pleno, tambien á puerta cerrada, con pérdida de un mes de sueldo por via de multa: 3. suspension de empleo y sueldo por seis meses: 4.a suspension de empleo y sueldo hasta dos años en caso de reincidencia. La naturaleza y límites de estas correcciones, los trámites rigorosos que se establecen para aplicarlas, la definicion y clasificacion de las faltas por las cuales se pueden imponer, son puntos perfectamente tratados en el proyecto á los cuales nada tenemos que añadir.

Pero los magistrados pueden ademas cometer alguna falta no sujeta siquiera á la jurisdiccion disciplinar, ó bien puede ocurrir alguna circunstancia por la cual convenga que tal o cual magistrado no continúe sirviendo en el mismo tribunal. ¿Ha de ser el gobierno juez exclusivo de esta conveniencia? Los accidentes á que aludimos se pueden reparar trasladando al magistrado á otro tribunal de igual clase; pero cuando el interesado se opone á la traslacion ¿ha de poder el · gobierno verificarla sin fundarse en un motivo justo? La traslacion forzosa puede perjudicar hasta cierto punto los intereses del trasladado, puede ser en cierto modo un castigo, que estando al árbitrio

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