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Art. 1. Se considerarán solamente sujetos al pago de los derechos de puertas y consumos los géneros ó especies coloniales y extranjeras cuyas similares del reino se hallen comprendidas en las tarifas que rigen en la actualidad para la exaccion de estos derechos.

Art. 2. Debiendo procederse con uniformidad en la asimilacion de los géneros ó especies coloniales y extranjeras, que segun lo mandado deben pagar los derechos de puertas y consumos, se formará inmediatamente por esa direccion un catálogo que las comprenda individualmente, expresando su respectiva asimilacion á las del reino, y por consecuencia el derecho comun ó uniforme à que quedan sujetas en cada punto, cuyos derechos serán los mismos que tienen las nacionales asignados en el dia en las tarifas establecidas para estos, cuidándose ademas de arreglar la exaccion del de consumos á la escala de poblacion contenida en la tarifa de 25 de febrero de 1848.

Art. 3. Despues de haber salido de las aduanas las especies coloniales y extran- . jeras, deberán pagarse en el acto, por la parte de estas que se declare para el consumo del pueblo por donde se verifique la introduccion, los derechos de puertas ó de consumos que les corresponda, teniendo el resto de ellas opcion al depósito doméstico, si este beneficio estuviere concedido á sus similares del reino; pero con sujecion á las mismas reglas y formalidades para estas establecidas.

Art. 4. Se concede tambien igual beneficio del depósito doméstico al azúcar de nuestras posesiones de Ultramar, que es otra de las especies sujetas al derecho de puertas, por reconocer similar del reino en sus tarifas respectivas, aun cuando en determinados puntos no está declarado al azúcar peninsular el depósito de que se

trata.

Art. 5.0 No se exigirá á dichas especies extranjeras ó coloniales en este año, ni por la administracion ni por los arrendatarios particulares, recargo alguno de derechos por razon de arbitrios que sus similares las del reino tengan que satisfacer con aplicacion á obligaciones provinciales, municipales ó locales, á no ser que expresa y determinadamente se hallen comprendidas en las condiciones de los arriendos, que en los sucesivos ha de ser indispensables para obligarlas al pago de estos

arbitrios.

Art. 6. No estan sujetos al pago de los derechos de puertas y consumos los géneros extranjeros y frutos coloniales que, adeudados con arreglo al arancel anterior de aduanas, existan todavía en las capitales de provincia y puertos habilitados. Tampoco se exigirán á los que procedentes de dichas existencias se conduzcan á otras poblaciones en el período que trascurra hasta 1.o de mayo próximo, debiendo acompañar á estas conducciones, para que gocen de aquel beneficio, certificados de la administracion por donde hubieren sido despachadas, en los cuales se acredite su procedencia. Vencido dicho plazo, que será iprorogable, quedan completamente igualadas las introducciones anteriores y posteriores á la época en que empezó á regir el nuevo arancel, y sujetas indistintamente al pago de los derechos de puertas y de consumos.

Art. 7. Para prevenir cualquiera abuso que pudiera cometerse respecto del be neficio que se declara á las existencias de que trata el artículo anterior, se exigirá por los administradores de contribuciones indirectas, y obtendrán, por los medios que estan en práctica, en el preciso término de ocho dias, contados desde que reciban esta resolucion, las correspondientes relaciones en que resulten clara y distintamente consignadas las especies existentes que esten en el caso de poder ser trasportadas hasta fin de abril sin nuevo pago de derechos de puertas o consumos por ser procedentes de introducciones anteriores á la fecha en que empezó á regir la nueva ley de aranceles.

Art. 8. Si se hubieren verificado introducciones de especies que solo hayan adeudado por el nuevo arancel de aduanas, quedarán estas sujetas al pago de los derechos de puertas ó consumos que les corresponda.

De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia, y que adopte inmediatamente las disposiciones necesarias para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de febrero de 1850.—Bravo Murillo.—Sr. director general de contribuciones indirectas.»

OTRA DE LA MISMA FECHA, sobre el derecho del pescado fresco. «Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la reina del expediente instruido con motivo de varias consultas de la provincia de Huelva, y de las exposiciones de los armadores y fomentadores de pesquerías de Ayamonte, isla Cristina y Huelva sobre la aplicacion é inteligencia de las partidas 989, 990 y 991 del arancel, que señala los dere chos que deben adeudar los pescados; y conformándose con lo propuesto por V. I., se ha servido S. M. disponer se observen las reglas siguientes:

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EL DERECHO MODERNO.

1. Se considerará como fresco el pescado que no traiga mas sal que la precisa para su conservacion, desde el punto en que se verifique la pesca á nuestros puertos, y que no venga prensado.

2. Los pescadores satisfarán el precio de la sal que traiga el pescado, en los mismos términos que lo verificaban antes de la publicacion del arancel de 5 de octubre de 1849.

3. Se considerarán como extranjeros, para el efecto de satisfacer quince reales el quintal de pescado fresco, todos los buques que le conduzcan que no se hallen legitimamente matriculados, y cuyo propietario, capitan, piloto, terceras partes de la tripulacion no sean españoles. contramaestré y. dos

Y 4. Los cónsules de S. M. en el extranjero, al autorizar el envío de los pescados, y las oficinas de aduanas al tiempo de despacharlos, cuidarán con el mayor esmero de cerciorarse de la exactitud de las procedencias de ellos y de la clase á que correspondan, á fin de que no dejen de cobrarse los derechos que señala la partida 989 á los pescados salados ó salpresados.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de febrero de 1850.Bravo Murillo.-Sr. director general de aduanas y aranceles.»

INSTRUCCION PUBLICA.

REAL ORDEN DE 18 DE FEBRERO, mandando á los rectores de los seminarios conciliares pasar listas á las universidades de los alumnos matriculados en teología.

«La reina (Q. D. G.), tomando en consideracion los graves perjuicios que se han irrogado á los alumnos internos de algunos seminarios conciliares por no haber remitido sus rectores á las respectivas universidades listas de las matrículas y pruebas de cursos pertenecientes á la facultad de teología; atendiendo á que esta práctica en nada disminuye la autoridad que compete á los MM. RR. arzobispos y RR. obispos en dichos establecimientos, y á que por ella no se impone obligacion alguna que no venga rigiendo desde el plan general de estudios de 14 de octubre de 1824; teniendo presentes las ventajas que habrán de resultar á los mencionados establecimientos de que los cursos seguidos en ellos obtengan el carácter de públicos para la recepcion de grados académicos; oida la seccion de Gracia y Justicia y Estado del consejo real, y de acuerdo con su parecer, se ha servido resolver que los rectores de los seminarios conciliares remitan anualmente al de la universidad en cuyo distrito estén situados, luego que se cierre la matrícula de la facultad de teología, una lista de los alumnos que hubieren sido comprendidos en ella; y terminado que fuere el curso, otra de los que le hubieren ganado, sin perjuicio de dirigir á este ministerio las notas prevenidas por la circular de 6 de marzo de 1848. De real órden lo digo á V. muchos años. Madrid 18 de febrero de 1850.-Arrazola.-Sr. arzobispo de...» para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. OTRA DE 21 DE FEBRERO, sobre el exámen que deben sufrir los directores de caminos vecinales que aspiren al titulo de maestros de obras.

"Excmo. Sr.: la reina (Q. D. G.), en vista de lo informado por esa real academia en su comunicacion de 28 de enero último, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 5.o del real decreto de 7 de octubre de 1848 respecto de los directores de caminos vecinales que opten al título de maestros de obras, se ha dignado resolver que en lo sucesivo todos los individuos de aquella clase que soliciten el expresado título deberán sujetarse, en cuanto al exámen que han de sufrir ante alguna de las academias de bellas artes, á las materias que exige para la carrera de maestros de obras el real decreto de 31 de octubre último, por el cual ha tenido á bien S. M. reorganizar estas enseñanzas dependientes de las citadas academias.

De real órden lo digo á V. E. para conocimiento de la academia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de febrero de 1850. -Seijas.-Sr. presidente de la real academia de San Fernando.»>

AGRICULTURA.

REAL ORDEN DF 16 DE FEBRERO, sobre la roturacion de terrenos incultos.

«El Sr. ministro de la Gobernacion del reino en 11 de diciembre último me dijo lo siguiente:

Excmo. S.: la reina (Q. D. G.) se ha enterado de lo manifestado por V. E. en real órden de 18 de octubre último sobre la conveniencia de que los negocios concernientes á roturaciones de terrenos pasen al ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas por su conexion con la agricultura, con motivo de haber acudido al mismo el jefe político de esta provincia pidiendo autorizacion para roturar algunas tierras en que ha aovado la langosta en el año anterior. En su vista S. M. se ha servido resolver diga á V. E.: 1.o Que no aparece inconveniente en que por el ministerio de su cargo se instruyan y resuelvan los expedientes relativos al rompimiento de terrenos llanos, de aquellos que únicamente pueden destinarse al cultivo de granos, donde no haya habido arbolado, ni deba este restablecerse conforme á las disposiciones dictadas por S. M. para la repoblacion ó mejora de los montes de propios y comunes que constituyen el patrimonio de los pueblos y de las demas fincas de la misma clase que correspondan al Estado. 2.° Que á fin de asegu.. rar el acierto de la resolucion y no permitir rompimiento alguno en terrenos de montes de propios y demas fincas de su especie que tengan ó deban volver á poblarse de arbolado, cuando ocurra alguna duda en ello se pongan de acuerdo ambos ministerios para determinar lo mas conveniente, pudiendo hacerlo en el expediente de que trata la real órden mencionada, si hubiere motive para dudar acerca de la naturaleza del terreno en cuestion; y 3.° Que todo esto se entienda como medida provisional, y sin perjuicio de lo que se resuelva luego que completada la estadística de las mencionadas fincas de propios y demas de su esperie, cuya administracion corre al cargo de este ministerio, pueda verificarse con exactitud el deslinde conveniente de las atribuciones que deban corresponder á esa secretaría del despacho, á la de Hacienda y á esta de la Gobernacion respecto de las fincas y terrenos de que se trata.»>

Y habiendo aprobado S. M. las disposiciones expresadas en esta real órden, de la propia lo traslado á V. S. para su conocimiento, y á fin de que en lo sucesivo se entienda con el ministerio de mi cargo en todo lo relativo á roturaciones de terrenos en los términos indicados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de febrero de 1850.-Seijas.-Señor gobernador de la provincia de....>>

DERECHO MARÍTIMO.

REAL ORDEN DE 10 DE FEBRERO, sobre patentes de navegacion mercantil.

«Excmo. Sr. teniendo la reina nuestra señora en consideracion que sin embargo de estar mandado por su real decreto de 14 de diciembre de 1835 que las reales patentes de navegacion mercantil que anteriormente se distinguian, unas para mares de Europa y otras para los de América y Asia, quedasen reducidas á una sola clase que pudiera servir para todos los mares, por cuya razon las que existian con aquellas denominaciones debieron cancelarse, pero que por no haberse verificado entonces existen en los departamentos de aquellas sin poder tener uso; que igualmente hay en los mismos otras patentes para corso, siendo así que, no estando la España en guerra con ninguna potencia, no está permitido el armamento de ningun buque corsario á quién únicamente pudieran servir; y últimamente, notando que la falta de las notas prescritas por la ordenanza de matrículas en las patentes que por cumplidas se cancelan, hacen que las cuentas que anualmente producen los jefes de los departamentos aparezcan con algunas complicaciones y dudas; y deseosa S. M. (Q. D. G.) de evitarlas, y que las citadas cuentas se formen con toda claridad, se ha servido dictar para lo sucesivo las medidas siguientes:

1. Que se recojan todas las patentes que existan en los departamentos sin poder tener uso, como son las expresamente marcadas para mares de Europa, América, guarda-costas, corso y corso y mercancías, remitiéndolas á este ministerio para cancelarse, quedando solo las que sirven para todos los mares, segun previene el real decreto de 14 de diciembre de 1835.

2. Que respecto á que una sola patente sirve para toda navegacion, solo podrán usarse el tiempo señalado para las de América por la real órden de 22 de mayo de 1834; y que si al cumplirse no se encuentra el buque en puerto en que pueda hacerse de otra, se ponga en la que tenga existente el mismo una nota por el comandante de marina del en que se despache si es en América, ó por el cónsul español si es en uno extranjero, que acredite la circunstancia de quedar habilitada dicha patente, aunque ha cumplido, por no poder facilitársele una nueva, conforme previene el art. 11, título 10 de la ordenanza de matrículas, aunque sin fijarse el tiempo que en dicho artículo se designa, quedando obligado el capitan del buque al llegar á puerto de la Península á renovarla, expidiéndosele por TOMO VIII.

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quien corresponda la nueva con la fecha en que cumplió la que cancela.

3. Que si el buque se hallase al cumplir el tiempo designado en su real patente en la comprension de un departamento que no sea al que pertenezca su matrícula, ó bien llegase a él procedente de puerto extranjero ỏ de América despues de haber cumplido aquella, y por consiguiente con la nota que se expresa en la medida 2., se le expida nueva patente con la fecha que tambien queda prevenida en la misma medida; y si hubiese trascurrido tanto tiempo como para haber cumplido otra ú otras, se le exija al capitan el derecho competente, de suerte que por este medio se asegure que cada tres años, ni mas ni menos, se abone el mencionado derecho por todo buque : si la llegada arriba dicha fuere al punto de su matrícula, se le expedirá la nueva patente; y si la que cancela correspondiese á otro punto, la remitirá el comandante de marina al que la expidió.

4. El comandante militar de marina, que en virtud de lo prevenido en la medida anterior expida nueva real patente, tendrá la obligacion de recoger la cumpli da que hasta entonces estuviere sirviendo al buque; y poniendo en ella una nota expresiva de habérsele expedido otra, la remitirá al comandante de marina que la facilitó, el que pondrá la suya de cancelacion, segun está prevenido en la ordenanza ya citada de matrículas, la cual ha de observarse en su fuerza y vigor en todo lo demas concerniente á esta materia.

5. Al tiempo de darse á este ministerio la cuenta anual de las patentes canceladas en los mismos términos que hasta aquí y segun el unido formulario, acompañarán noticia de las patentes distribuídas con arreglo á lo dispuesto en los arts. 15 y 16, tit. 10 de la enunciada ordenanza de matrículas.

Dígolo á V. E. de real órden para su cumplimiento, previniéndole que con esta fecha lo traslado al capitan general de marina del departamento de Cádiz y comandantes generales de los de Ferrol, Cartagena y apostaderos de la Habana y Filipinas, añadiéndoles la parte que á cada uno corresponde con respecto á las patentes que deben devolver. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 10 de febrero de 1850.-El marqués de Molins.-Sr. director general de la armada.»

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

COMPETENCIAS.

I.

¿Procede el interdicto posesorio contra providencias administrativas arbitrarias, pero que versan sobre materia de la competencia de la autoridad que las ha dictado? (Véase el núm. II, pág. 285, tomo 7.0)

Los actos administrativos no pueden ser anulados, reformados, ni interpretados, sino por la administracion ya gubernativa ó ya contenciosamente. La intervencion de los tribunales civiles en cuestiones sobre la nulidad ó validez de tales actos, sería contraria al art. 66 de la Constitucion, que declara pertenecer exclusivamente á los tribunales y juzgados la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, y destruiría la absoluta independencia de la misma administracion consignada en las leyes. Para evitar los repetidos conflictos que el olvido ó la ignorancia de estos principios producia entre las autoridades administrativas y judiciales, se prohibió por real órden de 8 de mayo de 1839, la admision de interdictos contra las providencias de los ayuntamientos y diputaciones provinciales en materias de su atribucion. El texto de esta resolucion excluye el interdicto y la competencia de la autoridad judicial, cuando la administrativa ha decidido en materias de su atribucion segun las leyes, aunque la decision sea ilegal en el fondo ó en la

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