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leyes, no estaban en práctica, y lo que se acostumbraba es lo mismo que ha dispuesto el Código, á saber: que los tribunales regulen segun su prudente arbitrio el valor del deterioro causado (art. 116). Para ello podrán pedir informes á los peritos, practicar reconocimientos oculares cuando lo permita el caso, y oir siempre á las partes interesadas. En virtud de todos estos datos, y sin obligacion de atenerse precisamente á ellos, deben los magistrados formar su juicio y regular el importe de los deterioros y menoscabos que se reclamen.

Hay obligacion de restituir la cosa robada ó perdida por el delito, aunque haya pasado por los medios legales á poder de un tercero. El que adquiere una cosa de quien no es su dueño, no adquiere legitimamente nada, como no sea el derecho de prescribirla con el tiempo, y el de repetir el precio que hubiere pagado contra quien la vendió. Por lo tanto, mientras una cosa mal adquirida no haya sido prescrita por los medios que establece el derecho civil, está obligado el poseedor de clla á restituirla, salva su repeticion contra quien corresponda (art. 116). Las condiciones que el derecho civil exige, son, como es sabido, buena fé en el poseedor, que la cosa haya pasado á su poder por título justo y traslativo de dominio, y que la posesion haya sido contínua por tiempo de 10, 20 ó 30 años, segun que la cosa sea mueble é raiz, que el legítimo dueño de ella haya estado dentro ó fuera de la provincia en que se halla la misma cosa, y que haya ó no buena fé de parte del que la enagenó al que la trata de prescribir. Cuando estas circunstancias concurran en la cosa hurtada ó perdida á consecuencia de un delito, deben abstenerse los tribunales de ordenar su restitucion, condenando en su consecuencia al delincuente á pagar el precio de ella. La prescripcion equivale en este caso al aniquilamiento y ruina de la cosa.

Pero si no habiendo prescripcion legal el tercer poseedor restituye la cosa á su dueño legítimo, quédale á salvo su accion para recla= marla civil ó criminalmente, segun que hubiera habido buena ó mala fé de parte de la persona que se la enagenó. Habiendo habido buena fé, solo se puede entablar la accion civil que correrá de unos á otros adquirentes hasta llegar al que hubiera obrado con dolo en la enagenacion: habiendo mala fé puede entablarse desde luego la accion criminal, sea por estafa ó por cualquier otro delito de los penados en el Código que puedan haber intervenido en la enagenacion. Pero de cualquier modo la accion del último poseedor no se extiende más que contra el anterior inmediato.

La obligacion de reparar el daño, que es la segunda de las comprendidas en la responsabilidad civil, consiste en el abono del importe de los daños causados por el delito. Pero, ¿cuál es la acepcion

TOMO VIII.

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legal de la palabra daño? El Código distingue el daño del perjuicio, pues que los considera objeto de dos obligaciones distintas, y el Diccionario de la lengua los hace sinónimos. La jurisprudencia no puede aceptar hoy esta explicacion del Diccionario, y es preciso por lo tanto buscar á la palabra otro sentido mas propio. Las definiciones de Huerta en sus Sinónimos, nos parecen muy preferibles. «Daño, dice, es un mal que directamente se hace: perjuicio es un mal que indirectamente se causa, impidiendo un bien. El granizo hace mucho daño al labrador, y el bajo precio del grano le suele causar mucho perjuicio. La misma distincion conviene á estos verbos en lo moral. Una jóven bien criada debe tener siempre presente que, por mas infundada que sea la sospecha que recae sobre las apariencias de una falta, no dejará de hacer mucho daño á su reputacion y mucho perjuicio á su establecimiento."

Nuestra antigua legislacion distingue tambien los daños de los perjuicios. Hé aquí la definicion que da la ley 3., tit. 6.°, Part. 5. de estos últimos llamados á la sazon menoscabos. «Estos menoscabos á tales, llaman en latin intersse.» De modo que perjuicios ó menoscabos equivalen á privacion de interés, de utilidad, de provecho, de ganancia ó de lucro; y por contraposicion daño es la privacion de un bien que ya se tiene y se deja de tener. El dueño de una heredad cuyos sembrados son destruidos, recibe un daño equivalente al valor de los sembrados, y un perjuicio igual á lo que ganaría si no hubiera recibido el daño: el que recibe una herida sufre daño en su cuerpo y perjuicio en sus intereses, por lo que le cuesta la curacion y lo que deja de ganar durante la enfermedad.

Esta distincion es muy importante, porque el Código, aunque hace objeto de responsabilidades diferentes los daños y los perjuicios, no determina expresamente en lo que cada uno consiste. Supuesto este silencio, creemos que la mejor interpretacion es aquella que se funda no solo en el buen sentido, sino tambien en la anterior legislacion y en la jurisprudencia. Ya hemos dicho lo que segun la letra de la ley de Partida se entiende por perjuicio, y lo que se debe entender por daño segun su espíritu. Ahora añadimos que esta doctrina está implícitamente confirmada por Gregorio Lopez, y expuesta con extension por otros autores. «Diferencia hay, dice Hugo Celso en su Repertorio, entre daños y menoscabos, y el uno no es el otro; y quien debe pechar los daños no es siempre tenudo á pagar los menoscabos." Esto no sucede en verdad respecto á los delitos y demas casos en que segun el Código penal se presta la responsabilidad civil, pues esta comprende casi siempre la reparacion del daño y la indemniza

cion de los perjuicios; pero si se observa en otros casos en que por derecho civil se exije una responsabilidad menos completa. Así se ve con efecto en la ley 8, tít. 3, Part. 5.a, segun la cual el depositario que no devuelve la cosa depositada cuando se le pide debe ser condenado: 1.o á la restitucion de la misma cosa ó su estimacion: 2.o al pago de los daños, esto es, las pérdidas, cotos, comprometimientos y penas en que haya incurrido el deponente por no haber podido disponer del depósito; pero no al de las ganancias y utilidades que hubiera podido adquirir con la cosa depositada: «debe tornar el condesijo, dice, ó la estimacion con las costas é los daños é los menoscabos que oviere fecho el otro por esta razon..... Estos menoscabos decimos que se deben entender por los daños que vinieron porque la cosa no fue tornada quando la pidio: mas non de lo que pudiera haber ganado por ella. E los daños que le podrian venir por esta razon seria como si hoviese á dar dineros, ó otra cosa, á dia señalado, con penas ó con cotos, ó en otra manera semejante destas, é porque non le fué tornado el condesijo á la sazon que lo debiera haber, cayó en aquellas penas é en aquellos cotos....." Esta ley habla como se ve, de daños y menoscabos; pero como no da á estos últimos la significacion que en otros lugares, interesse, los explica para decir que solo alude á los daños ó pérdidas, y que excluye la privacion de ganancias.

Expuesto ya el sentido de la palabra daño, veamos la manera de estimarlo. Dice el art. 117 que «la reparacion se hará valorándose la entidad del daño á regulacion del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado." Si el daño consiste en la pérdida de un bien que ya se posee, la entidad de este bien perdido será la que deba valorarse. Pedro poseia un campo sembrado, cuya cosecha valia cien pesos al tiempo en que el rebaño de Juan destrozó la sementera, dejando reducido su valor á cincuenta pesos. El daño que ha sufrido Pedro es la pérdida de la mitad de su cosecha, que valorada resulta importar cincuenta pesos.

La estimacion debe hacerse á regulacion del tribunal como dice el artículo anterior, pero sin que esto impida que se oigan peritos y se tomen informes, segun hemos dicho antes. La ley 8, tít. 3.o, Part. 5. disponia que en este caso se tomase juramento al ofendido sobre el valor de la pérdida que habia experimentado: «pero el juez lo debe estimar y templar catando todavía que ome es aquel que jura....." Hoy ya no se debe exigir tal juramento y la regulacion del juez debe recaer sob el aprecio de los peritos.

Los tribunales, para hacer esta regulacion, deben tener en cuenta primeramente el precio natural, esto es, el valor que tendría en el mercado la cosa perdida respecto á cualquiera que la tuviese ó la quisiera adquirir, y en segundo lugar el precio de afeccion, esto es, el valor que por circunstancias particulares tenga la misina cosa respecto á su dueño. El precio natural es el que las leyes y los autores llaman comun. El de afeccion es el que explica la ley 19, tit. 15, Part. 7.a, diciendo: «si alguno hoviese dos siervos que cantasen bien en uno, que si alguno matase el uno dellos, que non es tenudo tan solamente de facer enmienda del siervo muerto, mas aun debe pechar demas deso, quanto asmaren (creyeren) que valdrá menos el uno por razon de la muerte del otro. E esto que diximos de suso, en estos casos sobredichos, ha lugar en todos los otros semejantes dellas que aquel que el daño ficiere en otra cosa semejante, non es tenudo tan solamente do facer enmienda de aquella cosa que empeorase ó matase; mas aun le debe facer enmienda del menoscabo que se sigue al señor por razon de aquella cosa quel matasen.» Por consiguiente, siempre que de resultas de un daño causado á cierta persona acaece otro en cosa distinta hay que abonar el precio natural que es el importe del primer daño, y el preció de afeccion que es el valor del segundo. Un tiro de dos caballos apelados é iguales valen por ejemplo 600 pesos; pero si muere uno el que queda no vale ya 300 pesos sino menos, porque solo no tiene mas valor que el natural de todos los caballos de su clase, y en union con el otro, tenia además el de afeccion. Luego el que mate ó imposibilite alguno de estos caballos debe ser condenado á pagar su precio natural y el de afeccion, esto es, todo lo que el caballo muerto valia, mas lo que valiese menos el que quede.

Tampoco define el Código los perjuicios, cuya indemnizacion es el último objeto de la responsabilidad civil; pero ya hemos dicho cuál es segun nuestra anterior legislacion el verdadero sentido de esta palabra. Lo que sí ha hecho el Código es ampliar sú sentido. Antes los perjuicios eran la pérdida de intereses ó utilidades no adquiridas pero racionalmente esperadas por el mismo agraviado al tiempo de causársele el daño: ahora son perjuicios tambien las pérdidas de la misma clase que sufra no solo el ofendido, sino tambien su familia ó un tercero. «La indemnizacion de perjuicios, dice el artículo 118, comprende, no solo los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero." Esta ampliacion se funda en principios de rigurosa justicia. Debe ser indemnizado el

ofendido por el delito; esta ofensa suele alcanzar no solo á la persona que directa é inmediatamente ha sido objeto del hecho criminal, sino tambien á aquellos que aunque estaban fuera de la accion material del delincuente, no lo han estado de su accion moral. Ciertos crímenes perjudican considerablemente á las familias de los agraviados: algunos suelen dañar á un tercero. La familia que queda en la minoría porque su padre ó su protector ha perecido víctima de un asesinato, recibe grave ofensa con este delito: tambien la recibe de un modo indirecto el transeunte á quien toca casualmente una de las balas disparadas para matar á otra persona. Si el padre de familias imposibilitado de trabajar á consecuencia de una contusion debe ser indemnizado de este perjuicio, ¿por qué no ha de serlo su familia? Si el herido en un parage público merece tambien una indemnizacion, ¿por qué no ha de dársele al transeunte á quien por acaso alcanzó uno de los golpes que iban dirigidos contra la víctima? Si somos responsables del daño que causamos aunque sea sin malicia, ¿por qué no hemos de serlo del que producimos como consecuencia necesaria aunque indirecta de un delito? El olvido de estos principios habia causado un gran vacío en nuestra anterior legislacion, que ha llenado ahora el Código penal.

Como el art. 118 habla de perjuicios causados al ofendido, á su familia, ó á un tercero, y como hemos dicho que perjuicio en la acepcion legal de la palabra, quiere decir tanto como privacion de un interés futuro, podria suscitarse la duda de si la familia ó el tercero perjudicados no tendrán derecho á reclamar mas indemnizacion que la de esta clase de intereses, ó bien si podrán pedir la de cualquier pérdida que puedan sufrir á consecuencia del delito. Sería absurdo suponer que en este caso hubiera derecho á reclamar los perjuicios y no los daños. El objeto de la ley ha sido indudablemente conceder á los perjudicados la reparacion posible de todos sus agravios, así de los que resultan de la pérdida del bien que poseen como de la del bien que habrian poseido si no lo hubiera impedido el hecho criminal. Sin embargo al aplicar esta doctrina hay que tener en cuenta varias consideraciones que la ley no puede reducir á reglas inflexibles. El daño que sufre una familia ó un tercero á consecuencia de un delito, puede apreciarse con alguna exactitud; pero no sucede lo mismo. respecto al lucro de que se privan por la misma razon. De la muerte de un fabricante puede resultar que se cierre su fábrica y queden sin jornal y sin alimento por algunos dias muchos trabajadores: ¿deberá abonarse este perjuicio por el que mató al fabri

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