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naciones á costa de la pobreza de la mayoría de sus individuos, que roba al trabajador la recompensa que merece, premiando al capitalista con mas de lo que necesita y de lo que justamente sc le debe, y que engendra el egoismo, da pábulo á todas las pa- 1 siones anti-sociales, produce la miseria y provoca los crímenes. Siendo esto así, añade la utopia, es necesario organizar y dirigir los intereses individuales bajo la ley del interés colectivo, sustituir este á aquellos y producir artificialmente el fenómeno que.' no ofrece de suyo la naturaleza. Búscase, pues, una organizacion para los intereses individuales, en la cual no puedan estos tener otro desarrollo ni seguir otra direccion que la que sea compatible con la conveniencia comun bajo el punto de vista de cada uno. Esta organizacion no puede venir sino del Estado, ni puede im-7 ponerse sin la coaccion. El Estado no puede organizar bien un' servicio como no lo dirija por sí mismo; de cuyas premisas se sigue la necesidad de un sistema de centralizacion administrativo, ' en el cual se convierta el gobierno en gerente de los intereses de cada uno, y los individuos en pensionistas y obreros del Estado.

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Aun se puede llegar al mismo sistema ú otro parecido sin necesidad de remontarse á tan alto origen: basta tomar por base la centralizacion, segun se entiende y practica hoy en algunos pai-. ses. Dicen los políticos que la industria nacional tiene derecho á ser protegida con prohibiciones, es decir, asegurándose á los fabricantes la venta de sus artículos y por un precio que les deje una ganancia capaz de servirles de estímulo. Siendo esto así, no sabemos por qué no han de tener derecho los trabajadores á que se les asegure el trabajo y un precio tal por sus jornales que les estimule tambien á trabajar. La utilidad en el precio de venta es el jornal del fabricante, así como el jornal es la utilidad del obrero: ¿por qué razon ha de asegurarse al uno con prohibiciones, y no al otro con la ley de la tasa y la del derecho al trabajo? ¿Es por ventura menos legítimo el salario que gana un menestral con el sudor de su frente, que la utilidad que reporta un labrador ó un fabricante de su capital y de su industria? Sostienen tambien los políticos que la administracion debe velar por los intereses de todos y de cada uno, precaviendo y enmendando nuestros errores, diciéndonos el tiempo que hemos de trabajar, procurándonos buenos espectáculos que nos diviertan, asegurándonos la baratura de ciertos artículos que pudieran escasear, quitándonos de la vista las tentaciones que pudieran inducirnos á hacer malos negocios y cuidándonos en suma como un buen padre

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de familias. A lo cual contestan los socialistas: ¿pues antes que todos estos intereses no está el derecho á la vida, y por consiguiente al trabajo que es el único medio de sustentarla? Si la administracion debe á los individuos todos aquellos servicios ¿cómo no ha de deberles el de alimentarlos cuando lo necesiten?

Así, pues, la tasa de los jornales y el derecho al trabajo son consecuencias lógicas de la centralizacion exagerada, y conducen necesariamente al socialismo. El derecho al trabajo no puede realizarse sin que el Estado ofrezca ocupacion á todo individuo ocioso, y por consiguiente, sin una industria nacional de todas especies dirigida por el gobierno, que haga la competencia á la industria privada. En esta competencia, suponiendo que los talleres nacionales se organicen como es necesario para que cumplan su objeto, sucumbiría necesariamente la industria privada, de lo cual resultaría que la miseria iría obligando á todos á hacerse trabajadores del Estado, y llegaría un dia en que la nacion se compusiese solo de proletarios.

En este sistema de centralizacion socialista mueren el interés y la libertad del individuo para dar paso á la accion del Estado y el interés colectivo. Todo lo ha de hacer el Estado: el individuo cumple con desempeñar la tarea que el mismo le señale: la ciudad es un monasterio. La administracion recoge al niño al nacer y le cria en un establecimiento comun: á la edad conveniente descubre su inclinacion, y en consecuencia de ella le enseña lo que debe saber: mas tarde le destina á la profesion que le conviene. Cada individuo ó cada familia recibe del Estado las cosas que ha menester para satisfacer todas las necesidades de la vida en cambio de su trabajo. La administracion se encarga de curar á los enfermos, de consolar á los tristes con divertidos espectáculos, de satisfacer con bibliotecas suntuosas á los aficionados á la lectura y de proporcionar todos los placeres del cuerpo y del espiritu. Nadie tiene que pensar en sí mismo ni en su familia: el gobierno piensa y obra por todos. ¡Qué estado tan feliz!

Si menos optimistas, nos contentamos con un estado menos perfecto, nos ofrecen los reformadores una sociedad, cuya administracion se encargue de proporcionar trabajo y jornal á todos los que lo necesiten, de fijar el precio de las tierras, de los arrendamientos, de los salarios y de los artículos de primera necesidad; de abrir un crédito sobre los ricos á todos los jornaleros que descontentos de su condicion, aspiren á la de empresarios de industria, de escribir libros y periódicos oficiales que instruyan á los ignorantes y entretengan á los ociosos, una admi

nistracion en suma que por medios ingeniosos distribuya los productos de la riqueza pública segun las necesidades y merecimientos de cada uno.

A semejante organizacion de los intereses individuales corresponde en los intereses locales una centralizacion fuertísima, ó mas bien puede decirse que en este sistema no existen tales intereses; porque si el Estado provee por sí á todas las necesidades del individuo ¿con cuánta mas razon no proveerá tambien á las de la localidad? Así es que los socialistas organizan el Estado á su manera, teniendo únicamente en cuenta la necesidad de igualar las condiciones y de repartir con igualdad entre todos los goces y los placeres, y para conseguirlo no reparan en obstáculos; los derechos individuales, los intereses locales callan y desaparecen ante esta suprema necesidad.

Tales son los principios fundamentales de los tres sistemas que dividen hoy el campo de la ciencia de la administracion. Nos hemos limitado á bosquejarlos sucintamente, porque si hubiéramos de exponerlos con alguna extension, y de determinar sus aplicaciones, necesitaríamos muchos volúmenes. La diferencia esencial entre ellos y de donde parten todas las otras, consiste, como se ha visto, en la manera de resolver el problema de la competencia administrativa. ¿Hasta qué punto debe intervenir el Estado en la direccion y manejo de los intereses sociales, ó mas bien cuáles deben ser los límites de la centralizacion administrativa? Segun los economistas, el Estado debe dirigir por sí los intereses generales: limitar su intervencion en el manejo de los intereses locales á impedir que se sacrifiquen los de las generaciones futuras á los de las presentes, y que se dirijan estos mismos intereses locales con menoscabo de los generales: y proteger por medios indirectos y sin ninguna especie de coaccion los intereses individuales. Segun los políticos debe el Estado no solo dirigir los intereses generales sino intervenir muy principalmente en los locales y dar á los individuales el impulso que baste para precaver y corregir sus extravíos. Segun los socialistas, todos los intereses, así los generales como los individuales y los locales, deben ser dirigidos por el Estado. El primero de estos sistemas es insuficiente para proveer á las crisis accidentales porque suele pasar la sociedad: el segundo no da buen resultado para la administracion local, y conduce al socialismo; el tercero lleva necesariamente á la disolucion social, ó al mas opresor de todos los despotismos.

TOMO VIII.

41

JURISPRUDENCIA CIVIL.

CUESTIONES RESUELTAS.

I.

En las capellanias colativas se sucede por derecho de sangre y no por derecho de representacion.

SABIDO es que capellanías colativas son las instituidas con interven

cion y autoridad del Papa ó del obispo, cuya presentacion y nombramiento puede corresponder á persona lega ó eclesiástica segun la fundacion, y en que es de la competencia del diocesano eclesiástico la colacion ó investidura, el cuidado y conservacion de sus bienes, el cumplimiento de sus cargas y el conocimiento de la legitimidad de los pretendientes, si son fundadas por consanguíneos. Estas. capellanías aunque perpétuas pueden quitarse al poseedor por el obispo ó por el fundador pero con justa causa y permitiéndolo la fundacion. Sus bienes se consideran espiritualizados como los de los beneficios, y aunque sean fundadas por contrato entre vivos pueden revocarse, á menos que intervenga alguna de las causas que hacen irrevocables las donaciones y que el ordinario las aprueba haciendo la colacion en el primer nombrado. Cuando las fundaciones de estas capellanías llaman á disfrutarlas á determinadas familias, el patrono debe presentar en cada vacante al pariente á quien le corresponda, y si hubiere dos ó mas con igual derecho, puede escojer entre ellos libremente, y el ordinario debe dar la institucion al nombrado si tiene los requisitos canónicos y los que haya exigido el fundador. El instituido puede ordenarse entonces á título de la capellanía que le ha sido adjudicada.

Hay ademas otras capellanías llamadas laicales instituidas sin la autoridad eclesiástica, á cuyo título nadie puede ordenarse porque vienen á ser unos vinculos gravados con ciertos salarios ó estipendios de misas ó con otras cargas piadosas. Los patronos nombrados por el fundador son los que disfrutan ó administran los bienes afectos á estas capellanías y cumplen sus cargas. Estos bienes continúan siendo profanos á pesar del objeto pio á que se destinan sus

productos, y así es que el ordinario eclesiástico no puede intervenir en ellos como no sea para asegurarse de que se cumplen las cargas; y todas las cuestiones que se suscitan sobre el nombramiento de capellanes, administracion, etc., son de la competencia de la autoridad secular. Algunas de estas capellanías estan fundadas con la condicion de que el capellan nombrado por el patrono ó por el fundador mismo para decir las misas, sea el que administre sus bienes, goce de todo su producto, haga constar el cumplimiento de las cargas y mantenga separadas las fincas. Estas capellanias llamadas por la circunstancia dicha cumplideras ó memorias de misas, pueden conferirse á presbíteros que cumplan por sí mismos sus cargas, ó bien á legos que las manden cumplir como patronos, obligando por medio de la jurisdiccion real ordinaria al capellan cumplidor á que diga las misas, cuide de las fincas, cmbargándole, si no lo hace, la renta, y quitándole la capellania por esta causa ú otra legítima. En este último caso ó en el de fallecimiento del capellan, si el patrono tarda en nombrar otro, la misma autoridad puede secuestrar las fincas, cumplir sus cargas y'depositar el sobrante á fin de que lo disfrute el primer capellan que se nombre.

Otra de las principales diferencias entre estas dos especies de fundaciones consiste en la manera de suceder en ellas cuando son llamadas á disfrutarlas determinadas familias. En las capellanías laicales ó patronatos de legos se sucede como en los mayorazgos por derecho de representacion, á menos que el fundador dispusiera lo contrario. De modo que muerto el poseedor le sucede su pariente mas próximo como tenga los requisitos legales, aunque no sea el mas inmediato del fundador ó del primero llamado á disfrutar el vinculo. Por el contrario en las capellanías colativas se sucede por derecho de sangre, como la fundacion no haya dispuesto lo contrario; y por consiguiente no es el pariente mas próximo del último poseedor quien por necesidad hereda, sino el mas inmediato del fundador ó del primer llamado por el mismo aunque no tenga parentesco con el poseedor. Muerto este no se le debe dar la posesión á su hermano por ejemplo, aunque la pida, sino fijar edictos llamando á los parientes mas cercanos del fundador para adjudicársela al que tenga mejor derecho. El órden de suceder en los patronatos y capellanías laicales ha sido establecido por las leyes (8 y 9, tít. 17, lib. 10, Novi+ sima Recopilacion), pero el relativo á las capellanías colativas no conocemos ley ni disposicion canónica que lo establezca. Los autores lo refieren como práctica constante é indubitada pero sin fundarlo en ninguna autoridad. «Cuando en la fundacion de las capellanías colativas, dice Febrero, no hay cláusula alguna que determine el modo de suceder, se debe atender à la proximidad de parentesco con el fundador y no con el último poseedor, pues en ellas no se sucede por representacion como en la sucesion regular de los mayorazgos y patronatos."

Pero cualquiera que sea el origen y fundamento legal de esta práctica, era la generalmente seguida cuando en 1841 se dispuso la desamortizacion y repartimiento entre las respectivas familias, de los bienes de las capellanías colativas. La ley de 19 de agosto de aquel año mandó que los bienes de estas capellanias

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