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á cuyo goce estuviesen llamadas ciertas y determinadas familias, se adjudicaran como de libre disposicion á los individuos de ellas en quienes concurriese la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos, pero sin distincion de sexo, edad, condicion ni estado. En su consecuencia el art. 2.o de dicha ley dispuso que fuesen preferidos los parientes que con arreglo á la fundacion fuesen de mejor línea y entre los de esta el que fuese de grado preferente; y que cuando se hayan hecho los llamamientos en general á los parientes sin distincion de líneas ni grados, «fuesen preferidos los mas próximos á los fundadores ó á los que estos señalasen como tronco.» Así se ha convertido en ley la práctica antigua sobre la manera de suceder en las capellanías colativas, con la diferencia de que la regla que antes servia para adjudicarlas en posesion á uno solo de los mas próximos parientes, se aplica hoy para repartir sus bienes entre todos estos, transfiriéndoles la libre propiedad de ellos con la obligacion de cumplir sin mancomunidad las cargas eclesiásticas y civiles á que estuvieren afectos.

Hay hoy pendientes de la decision de los tribunales muchas cuestiones sobre el mejor derecho de los parientes de una misma línea á suceder en los bienes de las capellanías colativas, cuya resolucion no es dificil teniendo en cuenta la regla de que en este género de fundaciones no se sucede por representacion. Lo primero á que se debe atender es la voluntad del fundador respecto á los llamamientos, y cuando esta no se hubiere manifestado, basta examinar la relacion de parentesco que tengan los pretendientes con el mismo fundador ó con el primer llamado como tronco. Los parientes mas próximos excluyen siempre á los mas remotos, de modo que habiendo hijos no suceden los nietos, y habiendo nietos segundos, por ejemplo, no suceden tampoco los nietos terceros, y entre los parientes de igual preferencia no se debe hacer distincion de sexo, edad, condicion, ni estado, aunque el fundador la hiciese, porque á todos corresponde segun la ley el mismo derecho. Hé aquí un caso resuelto últimamente por el tribunal supremo de justicia.

D. Diego Pedraza fundó una capellania colativa en la villa de Robledo de Chavela, llamando á suceder en ella á D. Antonio Pedraza, sus hijos y descendientes. Al publicarse la ley de 19 de agosto de 1841 acudieron á reclamar la division de los bienes por una parte los hermanos D. Mariano, Doña Simona y Doña Ruperta Pedraza como terceros nietos del primer llamado á la sucesion D. Antonio Pedraza, y por otra parte los hermanos D. Francisco y Doña Gregoria Pedraza como cuartos nietos del mismo. A pesar de esta circunstancia la audiencia de Madrid declaró por sentencia de vista que los bienes de la capellanía eran divisibles entre todos los pretendientes. Pero esta sentencia fué revocada por la de revista que declaró corresponder la propiedad de dichos bienes tan solo á D. Mariano, Doña Simona y Doña Ruperta Pedraza. Los otros parientes entablaron entonces recurso de nulidad y el tribunal supremo no lo ha admitido, considerando: 1.o que en las capellanías colativas no se sucede por derecho de representacion 2.o que siendo D. Francisco y Doña Gregoria Pedraza cuartos nietos del primer llamado á la sucesion, debian serles preferidos D. Mariano y sus dos

hermanas como terceros nietos del mismo. (Sentencia de 19 de abril de 1850. Gaceta núm. 5,748.)

¿Deben considerarse comprendidos en la ley de desvinculacion los patronatos fundados con el doble objeto de socorrer á los individuos de ciertas familias á eleccion de los patronos, y de atender á objetos de utilidad pública?

Entre las muchas cuestiones que han originado las nuevas leyes de desvinculacion, es esta una de las que mas ha dado que discurrir á los jurisconsultos. Sabido es que todos los bienes de mayorazgos, patronatos y fideicomisos instituidos en favor de determinadas familias han sido restituidos á la clase de absolutamente libres, pero que se han mantenido aquellas vinculaciones, que tienen por objeto atender á necesidades públicas: por eso se sostienen los hospitales, las escuelas, las casas de misericordia y otros establecimientos de piedad. Los vínculos de la primera clase se deben dividir entre los poseedores actuales y sus sucesores inmediatos, ó bien entre todos los individuos de las familias que tenian derecho á disfrutarlos, si eran fideicomisos familiares; y los patronatos de la segunda clase continúan en el mismo estado que antes, administrados por sus respectivos patronos, bajo la vijilancia é inspeccion del gobierno. Pero hay algunas vinculaciones que participan de estos dos caracteres, sin que la fundacion haya determinado qué parte de sus bienes ha de destinarse á los parientes, y cuál á los objetos de pública utilidad. ¿Estos patronatos están comprendidos en la ley de desvinculacion? ¿En caso de estarlo, cómo ha de hacerse su division y repartimiento?

Estas vinculaciones suelen estar instituidas en los términos siguientes: fundo un patronato ó mayorazgo á favor de mis parientes pobres, para que con sus productos atienda el patrono á las necesidades de aquellos, destinando el sobrante á limosnas para tales hospitales, ó subvenciones para tales escuelas. En ninguna de las leyes vigentes de desvinculacion hallamos disposiciones rigurosamente aplicables á este caso, y por lo tanto no es estraño que los jurisconsultos y los tribunales hayan dudado en el modo de resolverlo para determinar el carácter de esta especie de vinculacion y la manera de repartir sus bienes. ¿Es este un fideicomiso familiar en que el patrono y sus sucesores son herederos fiduciarios, y los parientes pobres del fundador y los establecimientos de beneficencia herederos fideicomisarios? No, porque en este género de fideicomisos el fiduciario entrega los mismos bienes al fideicomisario, el cual está obligado á conservarlos para las personas á quienes deban pasar despues de su muerte, y en el caso propuesto es el patrono el verdadero poseedor y administrador de los bienes, y los parientes y los hospitales no deben percibir mas que lo que á juicio de aquel necesiten, de los productos de dichos bienes. ¿Es esta una vinculacion instituida á favor del patrono y sus sucesores, con el gravamen de distribuir el producto de los bienes vinculados de la manera que se ha dicho? Tampoco, porque ¿qué utilidad resulta á los patronos de

semejante institucion? ¿cómo ha de ser mayorazgo á favor de uno aquel que no le dá el derecho de disfrutar de una parte siquiera de sus rentas? ¿Será un vínculo á favor de los parientes que hayan de ser socorridos? De ningun modo, porque ¿cómo ha de ser vinculista quien no posee los bienes del vínculo, ni percibe sus frutos sino á medida de sus necesidades y á título de limosna?

Esta es, pues, una vinculacion sui generis que participa de la naturaleza del fideicomiso familiar, del patronato de legos y del mayorazgo, y que sin embargo, no puede clasificarse en ninguna de estas tres especies, pero que de cualquier modo está sujeta en parte á la ley de desamortizacion. La ley de 27 de setiembre de 1820, mandada guardar y cumplir por la de 19 de agosto de 1841, suprime «todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes, censos, juros, foros ó de cualquier otra naturaleza" los cuales se restituyen á la clase de libres. Los términos generales y absolutos en que se halla concebida esta disposicion, no permite excluir de ella ninguna especie de patronatos, fideicomisos, mayorazgos ni vinculacion alguna; de modo que cualquiera que sea el carácter que se atribuya á la fundacion de que tratamos, deben restituirse sus bienes á la condicion de libres.

En este supuesto debe procederse á su repartimiento entre 'os parientes ó las personas que con arreglo á la ley tengan derecho á ello, pero aqui empieza la dificultad de la cuestion. La ley dice que los poseedores de mayorazgos puedan disponer de la mitad de sus bienes como libres, reservando la otra mitad para ei inmediato sucesor: que en los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se repartan los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de sus rentas á proporcion de lo que perciban, pudiendo disponer cada uno de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato y que los bienes de las capellanías colativas á cuyo goce esten llamadas ciertas familias, se adjudiquen como de libre disposicion à los individuos de ellas en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, pero sin distincion de sexo, edad, condicion ni estado. Ninguna de estas disposiciones es aplicable al caso en cuestion: no la primera, porque no hay un poseedor actual del vínculo con derecho á percibir sus productos, y por consiguiente con el de disponer como propietarios de la mitad de sus bienes; no la segunda, porque los actuales perceptores de las rentas no son solamente los parientes, sino tambien ciertas corporaciones á quienes la ley no ha conferido ningun derecho; y no la tercera, porque la fundacion de que se trata no tiene nada de comun con las capellanias colativas.

Pero como no puede prescindirse de que los bienes en cuestion quedan desamortizados, es indispensable darles algun destino y adjudicar á alguien su propiedad; y si para ello no hay ley expresa, es menester acudir á los principios generales del derecho. Despojar á los parientes que en la actualidad estén disfrutando una parte cualquiera de las rentas del patronato, sería injusto y diametralmente

opuesto á las leyes de desvinculacion que respetan los derechos adquiridos y hasta las esperanzas legítimas. Privar á los establecimientos de beneficencia, entre los cuales se debe distribuir una parte de las mismas rentas, segun la voluntad del fundador, de este benefieio, sería tambien iniquidad manifiesta, y cosa contraria á la legislacion actual. Por lo tanto, lo que la equidad y el espíritu de las leyes vigentes exigen, es que se repartan entre los parientes que tengan derecho á percibir una parte de las rentas del vínculo, los bienes correspondientes para producirla, y que los restantes continúen formando el patronato en los mismos términos en que lo instituyó el fundador, pero con la diferencia de que sus productos se apliquen únicamente á los establecimientos de beneficencia, llamados por el mismo á disfrutar de este beneficio. La fundacion de que se trata, en cuanto mandó distribuir entre los individuos pobres de ciertas familias una parte fija ó indeterminada de las rentas, tiene los caracteres del fideicomiso familiar, en que se distribuyen las rentas entre los parientes del fundador, y cuyos bienes manda la ley repartir entre los mismos. Así es que si la fundacion se hubiera limitado á destinar los productos del patronato á los parientes del fundador, no habria duda en considerarla como fideicomiso familiar, y en atribuir á dichos parientes el derecho de partirse proporcionalmente sus bienes con arreglo al artículo 4.o de la ley de 27 de setiembre de 1820. Esta misma fundacion, en cuanto manda aplicar una parte de las rentas á ciertos establecimientos benéficos, tiene el carácter de patronato de utilidad pública, y por consiguiente, excluido de la division y adjudicacion á los parientes, con arreglo á la misma ley.

Pero, se dirá, la fundacion de que se trata no llama á todos los parientes del fundador, ni á los mas próximos, ni á los de determinadas lincas, sino á los pobres, cualquiera que sea el grado de su parentesco; y no los llama á percibir una parte fija y determinada de la renta, sino la que les señala el patrono, segun su pobreza y circunstancias; y no los llama, en fin, solo como parientes, sino tambien como pobres, lo cual da á esta institucion un carácter de utilidad pública, que no permite considerarla en ninguna de sus partes como fideicomiso familiar. La consecuencia de esto sería que subsistiese integro, como los demas patronatos cuyas rentas no tienen aplicacion á determinadas familias. Mas esta objecion no procede, en nuestro concepto, porque no son establecimientos de utilidad pública aquellos que no satisfacen alguna necesidad de la misma especie, y nunea será pública, por mas que se diga, la necesidad que tengan de ser socorridos los individuos pobres de ciertas familias. Pueden limitarse los socorros de la caridad pública á determinados objetos ó clases de personas, por ejemplo, dar dotes á doncellas pobres, cuidar y mantener á los ancianos impedidos, costear la instruccion á los niños pobres de cierto pueblo; pero desde el momento en que estos socorros se limitan á determinadas familias, ya son de utilidad privada y no pueden entrar en los fines de la beneficencia pública. En este supuesto, el llamamiento que se haga, para disfrutar de las rentas de un patronato, á los parientes pobres del fundador, es igual al que se hiciera á los mismos parientes que tuviesen otra cualidad, como por ejemplo, la de ser huérfanos y menores de edad, ó mayores de 60

años, ó varones con exclusion de las hembras. ¿No sería un patronato de utilidad privada y familiar aquel cuyas rentas debiesen distribuirse entre los parientes solteros del fundador? Pues en el mismo caso está el que llame á este disfrute á los parientes pobres.

Así es que, si en el caso de que se trata, manda la fundacion que el patrono distribuya las rentas del patronato entre los parientes pobres del fundador, aplicando el sobrante á cierto establecimiento de beneficencia, llegado el caso de la division debería averiguarse quiénes son estos parientes, y con qué cantidades eran socorridos por el patrono; y considerando como renta perpétua los socorros que perciban, adjudicar á cada uno el capital que baste para producirla respectivamente. Si hay, por ejemplo, cuatro parientes pobres, uno de los cuales era socorrido con una pension de 5,000 reales al año, otro con otra de 2,500, y dos con una de 10,000 cada uno, se adjudicarían al primero bienes por valor de 100,000 rs., al segundo por valor de 50,000, y á los dos últimos por valor de 200,000 cada uno. Los bienes que sobrasen despues de hacer estas adjudicaciones, continuarían formando el patronato, pero á beneficio solamente del establecimiento llamado por la fundacion.

Esta solucion nos parece la mas conforme á justicia y al espíritu de la ley. Es conforme á justicia, porque satisface el objeto del fundador en cuanto es compatible con el principio de la desamortizacion. Fué su voluntad favorecer, no á todos sus parientes, sino únicamente á los pobres, y estos son los que se reparten los bienes del vinculo; tambien quiso que esta distribucion se hiciese, segun las necesidades de cada uno, á juicio del patrono, y ambos requisitos se cumplen, tomando por base del repartimiento del capital el que actualmente se esté haciendo de su renta; mandó, por último, que el establecimiento piadoso no disfrutase mas que el sobrante de la renta, despues de socorridos los parientes, y este mismo sobrante es el que se le adjudica despues de la particion de los bienes del vinculo. La ley ha querido que se respetasen los derechos de los que participan de algun beneficio vincular, cualquiera que sea su especie, y en la solucion que proponemos no se perjudica ninguno de estos derechos individuales, pues los parientes pobres que cobran hoy una pension percibirán en adelante una renta igual, y los establecimientos públicos que reciben una cantidad eventual, como sobrante de las rentas del vínculo, percibirán una suma fija. Los únicos que saldrian perjudicados serían los que ningun derecho hubiesen adquirido al tiempo de la division y pudieran adquirirlo en lo sucesivo, esto es, los parientes que siendo ahora ricos vinieran con el tiempo á pobreza, y por haber desaparecido la vinculacion no pudieran obtener ningun socorro. Tambien podria suceder que los que tienen hoy derecho á participar de los productos del patronato, lo perdiesen con el tiempo, viniendo á mejor fortuna, y una vez hecha la division no han de ser despojados de los bienes que hayan adquirido. Mas estos inconvenientes que reconocemos, no proceden de la manera de resolver la cuestion, sino de la ley misma que ha mandado desamortizar los bienes. Admitiendo, como es indispensable, que no puede subsistir la vinculacion, es claro que no podrán participar de sus beneficios aquellos que en lo sucesivo pudieran tener derecho á ellos. Si los bie

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