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poseedor haya de disponer como libres y los que deba reservar para el inmediato, segun lo dispone el art. 7.° de la misma ley de 11 de octubre de 1820. Este gravámen seguirá siempre á los bienes en que se constituya, el derecho de percibir las pensiones quedará á su vez desvinculado, y así como el capellan podrá disponer de todos ó de la mitad de los bienes desvinculados, segun que haya ó no sucesor inmediato, ó que la eleccion deba ó no recaer en personas de familia determinada, así el patrono podrá disponer de todo ó de la mitad del capital que represente su pension, segun que haya ó no persona que le suceda en el patronato, y tenga por consiguiente derecho á que se le reserve la mitad de sus emolumentos.

Pero si el fundador concedió al patrono el derecho de percibir una parte alicuota de las rentas de la capellanía, no puede ser considerado como censualista sino como co-usufructuario con el capellan que disfruta la otra parte de las rentas, ó como partícipe en un fideicomiso. Será mero co-usufructuario cuando la fundacion no tenga los requisitos de los fideicomisos familiares, con arreglo al art. 4.° de la ley citada de 1820, que son que las rentas se distribuyan entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes. De modo que cuando el patrono no pertenezca á la familia del fundador, debe ser tenido por mero usufructuario; y en su consecuencia se considerará este usufruto como un vínculo impuesto sobre otro, de cuya mitad ó totalidad puede disponer el patrono, segun los casos, así como el capellan puede disponer en los mismos términos de toda la propiedad y de su parte de usufruto. Mas si el patrono y el capellan son parientes del fundador y gozan ademas una parte alícuota de las rentas del vínculo, deben ser considerados como fideicomisarios y comprendidos en el art. 4.o de la ley citada últimamente. Puesto que las rentas de la capellanía han de distribuirse entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, debemos considerarla como fideicomiso familiar, y en su consecuencia debe hacerse desde luego la tasacion y repartimiento de sus bienes entre el capellan y el patrono, á proporcion de la parte de la renta que cada uno perciba, y con intervencion de ambos, pudiendo en seguida cada uno disponer libremente de la mitad de los bienes que se le adjudiquen y reservando la otra al sucesor inmediato.

El motivo de esta diferencia es óbvio. La ley ha distinguido cuidadosamente los fideicomisos familiares de las cargas, así temporales como perpétuas que pesen sobre las fincas amayorazgadas, disponiendo una cosa en un caso, otra en otro. Ha mandado expresamente que siempre que las rentas de un vínculo hayan de distribuirse entre parientes del fundador se repartan entre ellos á prorata las fincas, y que cuando estas no tengan mas que algunas cargas, de modo que su cumplimiento no pueda considerarse como «distribucion de las rentas entre los parientes del fundador» continúen cumpliéndose por los poseedores de las mismas fincas. Si el capellan y el patrono pertenecen á la familia del fundador, aunque en líneas diferentes, y además distribuyen entre sí la renta, es claro que estan comprendidos en el referido art. 4. como par

ticipes en un fideicomiso familiar; pero si no tienen tal parentesco carecen de un requisito indispensable para ser calificados de fideicomisarios y estan comprendidos en el art. 7.o, el uno como poseedor del vínculo, el otro como usufructuario de una parte de sus rentas. Tal es la solucion mas conforme con la equidad y con la letra y espíritu de la ley que creemos puede darse á las cuestiones propuestas.

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TOMO VIII.

ESTADÍSTICA PENAL.

PRESIDIOS DE ESPAÑA Y DE FRANCIA.

FALTOS de una estadística criminal que nos dé noticia del aumento ó

disminucion de los delitos, y nos permita juzgar con algun acierto de la eficacia de las leyes y de la administracion de justicia, aprovechamos y reconocemos todos los datos de la misma especie que llegan á nuestro conocimiento, aunque sean incompletos. Hoy damos noticia á nuestros lectores de la estadística oficial de nuestros presidios, y para hacer ver su insuficiencia y su escasez de datos, la comparamos con la de la misma especie que se acaba de publicar en Francia. Y por cierto que de esta comparacion solo podremos deducir consecuencias tristísimas, así respecto al estado moral de nuestro pais, como del atraso en que estamos respecto á la manera de hacer estadísticas.

En cuanto al primer punto, bástenos manifestar un solo hecho: en los presidios de Francia hay en la actualidad 7,903 penados; en los de España habia en 1.o de enero 14,169. Francia tiene de 34 á 35 millones de habitantes; España de 14 á 15 millones. Verdad es que entre nosotros se impone la pena de presidio por mayor número de delitos que en Francia; pero esta diferencia es insignificante, si se considera por una parte la diferencia de poblacion, y por otra el mayor número de reos prófugos que hay en España. De modo que á pesar de que tenemos mucho menos de la mitad de la poblacion que hay en Francia; aunque aquí evade las persecuciones de la justicia un número mucho mayor de criminales relativamente á los que en uno y otro pais la sufren, todavía tenemos en nuestros presidios un número casi doble de penados. Repetimos que este resultado es desconsolador.

Tambien se notará una gran diferencia en el esmero y acierto con que se hacen estas estadísticas en ambos paises. En España sabemos el número de penados en cada una de las tres clases de presidios, segun la antigua legislacion: el de los sentenciados con arreglo al Código á las penas de cadena perpétua, cadena temporal, reclusion

perpétua y temporal, presidio mayor, menor y correccional, y prision mayor, menor y correccional. Sabemos tambien el contingente con que cada provincia contribuye á la poblacion de los presidios, el número de sentenciados que hay en las casas-galeras, cárceles y depósitos municipales, el de presos con causa pendiente, y el de detenidos por providencias administrativas.

La estadística francesa de solo los presidios, manifiesta el número de penados que hay por cada delito, el período de la vida en que se encuentran los presidiarios, los que provienen de distritos rurales y de las ciudades; el número fijo de años á que están condenados; la proporcion en que están los reincidentes con los que no lo son, y hasta el número de individuos con que ha contribuido á los presidios cada arte, oficio ó profesion social. Hé aquí ambas estadísticas, y que nuestros lectores comparen.

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