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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

COMPETENCIAS.

XVI (1).

Los ayuntamientos pueden acordar cuando así se lo mande el jefe politico, el deslinde de los caminos, veredas, cañadas, abrevaderos y demas servidumbres vecinales sin que contra este acto proceda el interdicto restitutorio. (Véase el núm. XI, pág. 299, tom. 7, y las citas).

Es de la competencia de la administracion el entender en todo lo relativo al deslinde de caminos, veredas y demas servidumbres de aprovechamiento comun. Así lo prueban entre otras disposiciones las siguientes. Una real órden de 15 de julio de 1836 mandó observar por punto general: 1. que hasta la formacion de las leyes que derogasen ó reformasen las vigentes en el ramo de ganadería siguiesen estas en observancia: 2.° que la presidencia de la asociacion general de ganaderos continuase ejerciendo las atribuciones gubernativas y administrativas que las mismas leyes señalan al presidente del antiguo concejo de la Mesta, como lo habia verificado hasta entonces: y 3.o que igualmente siguiesen desempeñando los demas funcionarios del ramo sus respectivos encargos; y que los gobernadores civiles y demas autoridades cooperasen al cumplimiento de estas disposiciones. Por otra parte, el art. 1.° del real decreto de 23 de setiembre de 1836 previene que no se im(1) Véase la página 159 de este tomo.

pida á los ganados de todas especies, trashumantes, estantes ó riveriegos, el paso por sus cañadas, cordeles, caminos ó servidumbres; y la disposicion 5. de la real órden de 17 de mayo de 1838, declara que no debe darse al art. 1. del decreto de las cortes de 8 de junio de 1813, restablecido por el de 6 de setiembre de 1836, mas extension que la que expresan su letra y espíritu, segun los cuales solo se autoriza al cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular, sin perjuicio de las servidumbres que sobre si tengan, debiendo los alcaldes y ayuntamientos impedir el cerramiento, ocupacion ú otro embarazo de las servidumbres públicas, destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso pueden ser obstruidas. Ademas la real órden de 24 de febrero de 1839, previno á los jefes políticos que por cuantos medios estuviesen en sus atribuciones cooperasen al mas exacto cumplimiento de las leyes y órdenes vigentes sobre la ganaderia, haciendo que se conservasen expeditas las cañadas, cordeles y demas servidumbres públicas de los ganados que debieran subsistir con arreglo á las disposiciones vigentes. A mayor abundamiento la real órden de 13 de octubre de 1844, encargó á los jefes políticos cuiden con todo el esmero y vigilancia posibles de que se observen y cumplan todas las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demas servidumbres pecuarias, establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun de los ganados de toda especie, los descansaderos, sesteaderos y demas terrenos que bajo cualquiera denominacion, hayan disfrutado hasta aquí para sus viajes y necesidades; é igualmente todas las concesiones y proteccion que estan dispensadas á esta industria por la ley recopilada del tít. 27, lib. 7.", y reales resoluciones que se acaban de exponer; debiendo dichos jefes impedir por todos los medios que esten al alcance de su autoridad, que las locales ni otras personas, pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que los solicitasen, y concediéndoles todos los auxilios y proteccion que fueren necesarios al obsequio de este importante ramo de la riqueza pública. La ley recopilada que se cita dice entre otras cosas que los procuradores fiscales de la ganadería deben salir, á lo menos una vez en cada año, á reconocer si los pastos, pasos, cañadas, cordeles, descansaderos y abrevaderos se hallan ó no libres y desembarazados para el tránsito de los ganados, y si de resultas de este reconocimiento hubieren de de

nunciar alguna contravencion ó exceso, lo han de ejecutar por pedimento formal, ofreciendo informacion de testigos, en vista de la cual, el subdelegado ha de pasar en persona á hacer el. reconocimiento necesario, para comprobar la denuncia, prévia la citacion de los denunciados, con señalamiento de dia y hora y nombramiento de perito por parte de estos, ó de oficio en su defecto; y si acerca de la direccion de la cañada, cordel ó paso ocurre alguna duda que no sea fácil allanar en este acto del reconocimiento, el subdelegado, oyendo sobre ello al procurador fiscal y demas interesados breve y sumariamente, y con calidad de que presente los documentos y pruebas que tengan, ha de tomar en vista de todo la providencia que convenga en justicia, excusando en cuanto quepa, consultar sobre dudas que puede y debe resolver por sí conforme á derecho, sin perjuicio del que competa á los interesados en su caso; y en el contrario de no ocurrir dudas, el mismo subdelegado ha de aprobar la diligencia cuanto ha lugar en derecho, si concluida esta y dado traslado al promotor, no se ofrece por él ningun reparo, procediendo luego con testimonio de este apeo á sustanciar la causa oportuna para castigar las roturaciones y ocupaciones; debiendo cuidar igualmente de que en las tierras destinadas á plantíos y olivares, viñas ó huertos de hortaliza con árboles frutales, que estaba permitido acotar como por privilegio á los dueños particulares, no se hiciesen estos cercados con pretexto alguno en las cañadas, cordeles, veredas, descansaderos y abrevaderos. Si aun lo dicho no fuere bastante, todavía podria citarse el párrafo primero del art. 73 y el quinto del art. 74 de la ley de 8 de enero de 1845, que declaran atribuciones de los alcaldes publicar, ejecutar y hacer ejecutar las disposiciones de la administracion superior y cuidar de todo lo relativo á la policia urbana y rural conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de dicha autoridad superior y ordenanzas municipales; y el párrafo tercero del art. 80 de la citada ley, segun el cual es atribucion de los ayuntamientos arreglar por el medio de acuerdo el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales. Ahora bien, los acuerdos de los ayuntamientos, relativos al deslinde de caminos, veredas y otras servidumbres, están indudablemente comprendidos en las disposiciones citadas, y quedarían sin efecto por el interdicto posesorio; luego debe aplicársele la inmunidad de la ley.

Habiendo dispuesto el jefe político de Cádiz por circular de 25 de enero de 1848, que los ayuntamientos de los pueblos de la pro

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vincia procediesen al deslinde de sus respectivos términos y el de sus majadas, abrevaderos, veredas y demás servidumbres vecinales, le manifestó el alcalde del Bosque que practicada igual operacion en 1836 fué anulada por medio de un interdicto por el juzgado de primera instancia del partido, á solicitud del duque de Osuna, dueño de un olivar y otros terrenos en aquel término. Sobre esta exposicion proveyó el mencionado jefe que se llevase á efecto la órden, citando al administrador del duque y á los demás dueños colindantes, dándole cuenta de los entorpecimientos que se opusieren. Prévias otras consultas y resoluciones análogas, el ayuntamiento. del Bosque acordó se procediese al deslinde de las veredas, cañadas y servidumbres referidas, con citacion del administrador del duque; pero entonces compareció este ante el juez de primera instancia de Grazalema, y estorbó que se llevase á efecto el acuerdo por medio de un interdicto posesorio, fundado, entre otras razones, en que habiéndose intentado en 1822 y 1836 igual diligencia, y procedido tambien en 1834 por parte del ganadero y vecino Juan Roman como si existiesen tales servidumbres, habia obtenido el duque el mismo amparo de posesion en los tres casos. El jefe político, en vista del expediente formado con el propio objeto en 1836, del cual aparece que en 1792 se deslindaron y apearon aquellas servidumbres en dichas haciendas, requirió al juez de inhibicion, resultando la competencia. El consejo real la decidió á favor de la administracion. (Consulta de 27 de febrero de 1850, Gaceta núm. 5697).

XVII.

¿A qué autoridad corresponde decidir las cuestiones de preeminencia de lugar y asiento que se susciten entre los patronos de las iglesias y los funcionarios públicos?

Las cuestiones que tienen por objeto determinar el carácter y preeminencia que debe darse á una autoridad civil en los actos religiosos á que como tal concurre, son agenas á la autoridad judicial, aunque se interesen en ellas los derechos privados que suelen tener algunos patronos de iglesias para ocupar en ellas cierto lugar preferente. Nada obsta para ello el que los tales derechos procedan de un patronato privado, sujeto por lo mismo al derecho comun, porque ni constituyen el verdadero derecho de patronato, ni aunque lo constituyeran, nunca se podrian suponer adquiridos contra los de representacion y dignidad inherentes á toda autoridad pública. Si esta, al sostener su derecho contra la

pretension del particular se excede de sus atribuciones puede el ofendido acudir en queja al superior inmediato en el órden administrativo, pero nunca á los tribunales de justicia. Así se ha declarado por decreto de 27 de febrero, confirmando la consulta del consejo real en el caso siguiente:

Noticioso el ayuntamiento de Tocoronte de que D. Tomas de Castro, vecino de Laguna, pretendia hacer uso del derecho de patronato que por edificacion y contrato solemne, habian adquirido, vinculado y ejercido sus antecesores en una de las capillas de la iglesia del pueblo, perteneciente á la suprimida comunidad de agustinos, colocando su silla al lado del Evangelio, lo cual le daba cierta precedencia ó precminencia sobre dicho ayuntamiento en la solemne festividad religiosa que en aquella capilla se celebra cada año á mediados de setiembre, y á que dicho cuerpo acostumbra concurrir, acordó en el de 1842 consultar al jefe politico de Canarias si debia permitir aquel acto; y habiendo contestado esta autoridad que siempre que el alcalde y ayuntamiento concurriesen en cuerpo á las funciones religiosas ninguna persona ni autoridad, á excepcion de la superior de la provincia, podia tener lugar preferente al que aquel ocupase, se hizo saber al interesado, quien en dicho año y los siguientes hasta el de 1848 colocó su silla al lado de la Epístola. En este último año, D. Ramon de Castro la puso y ocupó en el del Evangelio; y en virtud sin duda de la oposicion y observaciones del alcalde, acudió al jefe político con los documentos justificativos de su derecho de patronato, pidiendo que se le protegiese en el ejercicio del mismo. Atendidos dichos documentos, declaró el jefe que no le correspondia la resolucion de la instancia. Pero en 1849 mandó llevar Castro su silla al lado del Evangelio cuando ya habian comenzado los oficios divinos; y como el alcalde impidiera en el acto que ocupase dicho lugar, disponiendo que se pasara la silla al lado de la Epístola, á pesar de la protesta que hizo el interesado, acudió este al juez de primera instancia de Laguna, proponiendo interdicto de amparo, para el que se le admitió la informacion sumaria; en cuyo estado el jefe político, á excitacion del alcalde, que tambien compareció en las diligencias, con protesta de no prorogar jurisdiccion, requirió al juez para que se inhibiera del conocimiento del asunto, resultando competencia, que ha sido decidida por los fundamentos expuestos á favor de la administracion. (Consulta de 27 de febrero de 1850, Gaceta núm. 5697).

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