Imágenes de páginas
PDF
EPUB

so de que subsista y usando de ella algun alcalde incurre en responsabilidad, debe exigirsela el subdelegado de Cruzada, con arreglo ú las citadas leyes de la Recopilacion, ó el gobernador de la provincia, como en los demas negocios administrativos.

La primera de estas cuestiones se debe resolver afirmativamente. La atribucion de los alcaldes y ayuntamientos para intervenir del modo que se ha dicho en la administracion de Cruzada, se halla comprendida en las leyes antiguas que hemos citado, las cuales no solamente no han sido derogadas por ninguna posterior, sino que han sido corroboradas por la referencia que han hecho á ellas una ley y un real decreto de 23 de mayo de 1845. En efecto, la ley de presupuestos de esta fecha dispone en su art. 16 que las demas contribuciones, impuestos y derechos comprendidos en los mismos presupuestos, entre los cuales se hallaban los de Cruzada é indulto cuadragesimal, continuasen cobrándose por las reglas establecidas en las leyes que para ellos regian. Segun un decreto de la misma fecha, constituyen la administracion central de la hacienda pública, entre otras oficinas, la comisaría general de Cruzada, debiendo este ramo continuar rigiéndose por su reglamento especial, salva la sujecion en sus operaciones de contabilidad, á las reglas de centralizacion establecidas ó que se tablecieren, y las disposiciones de la contaduría general del reino, pues una de las reglas establecidas en las leyes para la cobranza de la limosna de Cruzada, y una parte del reglamento especial de este ramo, son las disposiciones que hemos citado de la Novísima Recopilacion. Si subsiste la administracion de Cruzada sujeta á estas leyes y reglamentos, es claro que continúa la intervencion que las mismas conceden á los ayuntamientos y las justicias. La ley de 8 de enero de 1845 confirma indirectamente esta decision, porque en su art. 81, párrafo 14, declara atribucion de los ayuntamientos deliberar sobre los asuntos y objetos no comprendidos entre los párrafos anteriores que determinan las leyes y reglamentos, y uno de los asuntos no comprendidos en dichos párrafos, y sobre los cuales conceden las leyes autoridad á los ayuntamientos, como se ha visto, es el relativo á la administracion de Cruzada. Tambien dispone la misma ley en su articulo 73, párrafo 4.", que el alcalde como delegado del gobierno, y bajo la autoridad inmediata del jefe político, desempeñe todas las funciones especiales que les señalen las leyes, reales órdenes y reglamentos sobre reemplazo del ejército, beneficencia, instruccion pública, estadística y demas ramos de la administracion. Debiendo los productos de Cruzada ingresar en el tesoro, y siendo su administracion parte de la central, segun se ha visto por el decreto de 23 de mayo de 1845, deben ser considerados como uno de los ramos de la administracion, en los que, segun dicho art. 73, debe tener el alcalde la intervencion que le concedan las leyes.

Respecto á la segunda cuestion propuesta, es tambien indudable la solucion afirmativa. No solo subsiste la atribucion en los alcaldes y ayuntamientos para nombrar bajo su responsabilidad repartidores de bulas y recaudadores de su importe, sino que esta responsabilidad debe exigirla la administracion especial de Cruzada, y de ningun modo la general ordinaria. Infiérese así de la subsistencia de las leyes que determinan este punto. Verdad es que el art. 73 citado esta

blece la dependencia y subordinacion del alcalde al jefe politico en todo lo relativo á la administracion de los ramos no mencionados en la misma ley, pero esto no puede entenderse así sino respecto á aquellos ramos de la administracion civil que no tengan una organizacion especial y su autoridad superior provincial separada. Esto lo confirma el art. 9.o de la ley de 2 de abril de 1845, que excluye del conocimiento de los consejos provinciales todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administracion civil para los cuales establezcan las leyes juzgados especiales. En este caso se halla la subdelegacion de Cruzada, no solo como tribunal påra juzgar los asuntos del ramo cuando pasen á ser contenciosos, sino tambien porque, segun se infiere de los términos generales de la ley recopilada, reune á este carácter el de autoridad superior provincial gubernativa, con facultad para proceder en esta via, así como en los asuntos ordinarios de haeienda está autorizada para proceder la superior provincial en la misma materia.

En virtud de despacho mandado librar por la subdelegacion de Cruzada de Santiago en 20 de marzo de 1849, el receptor veredero D. Domingo Antonio Cueto procedió á hacer efectiva en los muebles y bienes de D. Domingo Villaverde, como depositario de bulas de la villa del Padron en 1847 y 1848, la suma de que resultaba en descubierto; y no habiendo podido realizar sino una parte insignificante del alcance, prévia la protesta de costumbre, remitió las diligencias al tribunal de Cruzada, por el cual fué declarado responsable de la cantidad restante el alcalde presidente del ayuntamiento del Padron en enero de 1848 D. Francisco de Aguirre, mandando se le oficiase antes de todo procedimiento. Habiendo expuesto Aguirre en 28 de junio las razones por qué consideraba improcedente la responsabilidad que quería exigirsele, las desestimó el tribunal, mandando en 8 de agosto se le requiriese de pago en el término de diez dias, so pena de ejecucion, y dentro de este término própuso Aguirre la declinatoria á favor de la administracion. Poco tiempo despues el jefe político de la Coruña, á excitacion del ayuntamiento de Padron, provocó competencia, fundado en que, si habia incurrido el alcalde en responsabilidad (de que le creia exento por no formar número la obligacion de que se trata entre las impuestas á dicha autoridad por la ley de ayuntamientos), él era solo quien podia exigirsela con arreglo á la nueva organizacion administrativa. Considerando el consejo real que era inexacto por las razones expuestas el fundamento con que el jefe político reclamó para la administracion propiamente dicha el co.nocimiento de este negocio, el cual á mayor abundamiento corresponde segun ley expresa á la autoridad judicial del ramo, por hallarse en la via contenciosa, decidió esta competencia á favor de la misma autoridad judicial. (Consulta de 27 de febrero de 1850, Gaceta núm. 5,698).

XXI.

La providencia de un teniente alcalde resolviendo alguna cuestion sobre uso y aprovechamiento de aguas entre los participes de ellas, es administrativa y no está sujeta a la jurisdiccion ordinaria. (Véase el número XIX, pág. 459, tom. 7.o y las citas).

Las cuestiones sobre uso y distribucion de aguas de aprovechamiento comun, son de competencia de la administracion, así en la via gubernativa como en la contenciosa, pues así lo disponen las leyes de 8 de enero y 2 de abril de 1845. Si se trata de aplicar las reglas establecidas por un ayuntamiento para el régimen de dichas aguas, corresponde al alcalde su ejecucion con arreglo al art. 74, párrafo 1.o de la citada ley de 8 de enero; si se trata de resolver una cuestion perentoria entre diversos regantes, hay un caso de policía rural, cuyo conocimiento corresponde tambien al alcalde, segun el párrafo 5." del citado artículo, y en ambas hipótesis puede el alcalde delegar esta atribucion á sus tenientes, con arreglo al art. 86 de la misma ley. Si el teniente alcalde obra exclusivamente ó sin autorizacion, no son los tribunales de justicia los que han de juzgarle, sino el juez que puede conocer del fondo del asunto, esto es, la administracion. A ella deben, pues, acudir los agraviados á deducir sus quejas contra aquel funcionario, porque ademas de estar expreso en la ley, que ejerce todas sus facultades bajo la vigilancia de la administracion superior, es evidente la improcedencia de cualquier interdicto con que se quiera embarazar sus actos, puesto que en el juicio plenario que habria de seguirse, la sentencia judicial determinaría cómo habian de distribuirse las aguas de aprovechamiento comun; cosa notoriamente agena de la autoridad judicial.

En el mes de julio último acudieron al juez de aguas de la villa de Utiel, encargado por su ayuntamiento de distribuir las del comun con sujecion å sus acuerdos y á la práctica establecida, Doña Regina Pozuelo y otros interesados de una parte, y de otra Gabriel Perez y varios vecinos, solicitando aquellos que con las aguas del rio Viñuelas se regasen ciertas tierras que poseen en la partida del mismo nombre, y pretendiendo estos que las tales tierras no son de regadío, y que debian destinarse las aguas á las que ellos poseen por haberse quedado en hueco sin regar en aquella tanda. Noticioso de esta cuestion el teniente de alcalde primero de dicha villa la decidió en favor de Gabriel Perez y consortes, con arreglo á la costumbre recibida, disponiendo que se pusiese el agua en cabeza de la tanda interin la Pozuelo y consortes justificaban que sus tierras eran de regadio; y verificado así por el juez de aguas, acudieron estos últimos al de primera instancia de Requena, pidiendo el amparo de posesion, que les fué otorgado. De aqui resultó una competencia, provocada por el jefe político de Cuenca. El consejo real, considerando por las razones dichas que esta era una cuestion sobre uso y distribucion de aguas de aprovechamiento comun, la decidió á favor de la administracion. (Consulta de 27 de febrero de 1850, Gaceta núm. 5,698).

CRÓNICA LEGISLATIVA.

Abril, 1850.

ORGANIZACION JUDICIAL.

REAL DECRETO DE 2 DE ABRIL, sobre el tribunal que ha de decidir en tercera instancia los negocios judiciales de expolios y

vacantes.

«Por el ministerio de Hacienda se ha dirigido al de mi cargo en 29 de marzo último la real òrden siguiente:

Excmo. Sr.: Con fecha 22 del corriente se ha servido S. M. la reina (Q. D. G.) expedir el decreto que sigue:

Habiendo tomado en consideracion lo expuesto por el comisario general de Cruzada, encargado de la colecturía de expolios y vacantes, y conformándome con el parecer del ministro de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para decidir en tercera instancia los negocios judiciales de expolios y vacantes se asociarán al colector general los asesores de la comisaría de Cruzada, entendiéndose nombrados para cada caso con arreglo á lo dispuesto en la real resolucion de 9 de febrero de 1787.

Art. 2. El ministro de Hacienda dispondrá lo necesario á su cumplimiento. Y S. M. ha tenido à bien mandar se ponga en conocimiento de los tribunales para los efectos de justicia.

Madrid 2 de abril de 1850.-Arrazola.»>

REAL ORDEN DE 23 DE ABRIL, sobre la provision de las vacantes de asesor en los juzgados de marina.

«Exemo. Sr.: He dado cuenta á la reina nuestra señora de la propuesta en terna remitida por el capitan general de marina del departamento de Cádiz, y que V. E. pasó á este ministerio con oficio número 201 de 14 de febrero último, para cubrir la vacante de asesor del juzgado del tercio y provincia de Cádiz; y S. M. (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen de V. E., se ha dignado conceder el referido destino al licenciado D. Javier Romero, asesor del distrito de marina de Puerto Real propuesto en primer lugar: igualmente es la voluntad de S. M. que en lo sucesivo, siempre que ocurra separacion ó fallecimiento de algun asesor de los juzgados de las comandancias de marina de las provincias, se de conocimiento á este ministerio por el capitan ó comandante general del respectivo departamento antes de hacer la propuesta para cubrir la vacante que resulte; y en el de renuncia voluntaria del que lo este desempeñando, no se admita esta hasta que dada cuenta á S. M. de ella por el jefe del departamento á que corresponda recaiga resolucion; entendiéndose modificado en estos términos el artículo 29 del título 1.o de la ordenanza de matrículas.

Dígolo á V. E. de réal órden á los fines de su cumplimiento, remitiéndole para los de ordenanza_el_real_nombramiento expedido á Romero. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de abril de 1850.—Êl marqués de Molins,—Sr. director general de la armada.»>

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

REAL ORDEN DE 10 DE ABRIL, comunicando á los tribunales el decreto de 27 de marzo sobre la manera de proceder para encausar á los funcionarios públicos.

Con fecha 28 de marzo próximo pasado se dice á este ministerio por el de la Gobernacion del reino de real órden lo que sigue.

(Aqui el real decreto inserto en la de la entrega anterior del DERECHO).

Y S. M. ha tenido á bien mandar se ponga en noticia de los tribunales de justicia para su inteligencia y cumplimiento.

Madrid 10 de abril de 1850.-Arrazola.

REAL ORDEN DE 24 DE ABRIL, sobre la manera de proceder en los asuntos contenciosos relativos al ramo de aduanas.

«Ilmo. Sr.: Para evitar toda duda y entorpecimiento en los asuntos contenciosos relativos al ramo de aduanas, y en debida observancia de la Constitucion y de las leyes, la reina (Q. D. G.) se ha dignado hacer las declaraciones siguientes:

1. Toda cuestion que se promueva en las aduanas entre la administracion y los particulares interesados sobre la aplicacion é inteligencia de las partidas del arancel, de las leyes, instrucciones y demas disposiciones de la materia, se someterá por los administradores á la decision de la direccion general, y lo que esta resuelva se llevará á efecto, sin perjuicio del recurso contra su providencia, que puede en todos los casos dirigirse al ministerio de Hacienda, Las decisiones de la direccion general serán fundadas y se publicarán en la Gaceta y en el Boletin oficial del Ministerio. 2. Si de resultas de las operaciones que se practiquen en las aduanas creyesen los administradores que estan en el caso de aplicar el art. 110 de la instruccion de 3 de abril de 1843 y real orden aclaratoria de 12 de marzo de 1850, darán cuenta á la direccion general de aduanas, y lo que esta resuelva se llevará á efecto, salvo si la parte contraria no se conformase, en cuyo caso se pasará lo actuado al tribunal de hacienda para la sustanciacion y fallo de la causa con arreglo á derecho. 3. El conocimiento de las causas del contrabando ó fraude que se aprehenda fuera de las aduanas pertenecerá á los tribunales de hacienda como está mandado.

De real órden lo digo á V I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de abril de 1850.-Bravo Murillo.— Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

DERECHO ADMINISTRATIVO.

HACIENDA PUBLICA.—Impuestos indirectos.

REAL DECRETO DE 1. DE ABRIL, suprimiendo los derechos de puertas sobre varios artículos.

«Conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprimen los derechos de puertas que se cobran en las capitales de provincia y puertos habilitados á los ciento setenta y dos artículos que expresa el catálogo adjunto.

Art. 2. Quedan tambien los mismos artículos relevados del pago de los arbitrios provinciales, municipales y particulares, á excepcion por ahora del azúcar, que continuarà satisfaciendo los que sobre él se hallan en el dia establecidos.

Art. 3. Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto desde el dia en que se publique en cada una de las capitales de provincia y puertos habilitados donde se hallan establecidos los derechos de puertas.

Dado en palacio á 1.o de abril de 1830.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

« AnteriorContinuar »