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Nota de los artículos gravados con derechos de puertas en las tarifas vigentes, cuyos derechos se proponen suprimir de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley vigente de presupuestos..

ARTICULOS.

de

Aceite de enebro.-Achicorias.-Acibar caballuno. -Acorobero.-Adormidera en simiente.-Idem en yerba.-Agalla ordinaria. Idem fina.-Agramizas.-Aguilas. -Agenjos.-Ajonge.-Alazor en flor.-Albarraz.-Almagre.-Almarjo.-Alquitira. -Alumbre en terron.—Idem purificada.—Amapolas enjutas. Idem secas.—Angélica.—Ardillas.—Arena negra.-Idem para fregar.—Idem cernida para_platerías.— Idem para hornos de vidrio.-Arrayan.-Azahar.-Azúcar de todas clases.-Azufre.-Balaustra ó flor de granado.-Barrilla.-Bejuquillo.-Bistorta.-Brea.-Cabello humano.-Idem trabajado.-Calabazas curadas para vino.-Calaguala.-Canarios.-Cantáridas.-Caracoles.-Caraña.-Cebolla albarrana.-Ceniza comun.Idem de colores de Madrid.-Idem de corteza de almendra.-Idem de barrilla y semejantes.-Idem de huesos de animales.-Cerda.-Cilantro.-Cochinilla de Espa. ña.-Coloquíntidas.-Corteza de árboles en polvo.-Idem de alcaparras.-Idem de naranja.—Idem de limon.-Idem de cidra.-Idem de granada.-Idem de encina.Idem segunda de alcornoque.-Idem de nogal.-Idem de pino y cualquiera otro árbol.-Crin en crudo.-Idem preparado.—Idem trabajado.-Eléboro.-Escarapelas cerda.-Escorzonera.-Esmeril.-Esparto en rama.-Estátuas de yeso ó piedra. -Flor de sauco.-Idem de melocoton.-Idem de rubia.-Idem de violeta.-Idem de malvas. Idem de azufre,-Idem de hinojo.-Idem de tila.-Idem de borraja.Flor de cardo.-Flores y yerbas olorosas.-Genciana.-Girasol.-Goma comun de árboles frutales.-Grana silvestre (kermes).-Idem de espino.—Granza ó rubía en polvo.-Idem, id. en raiz.-Greda.-Gualda.-Hienda de lagarto.-Hisopo húmedo. -Hojas de lentisco.-Idem de morera.-Idem de sen.-Humo de pez ó polvo de imprenta.-Imperatoria.-Lapiz de piedra.—Lapiz molido.-Idem de colores.-Liga. -Liquen ò pulmonaria.—Manzanilla.-Miera de pino.-Mostaza.-Murta en polvo. -Murtones.-Nitro.-Ocre fino.-Idem ordinario.-Opio.-Orchilla en rama.Orozuz en raiz, ó regaliz.—Pastel ó glasto, yerba para tintoreros.-Peregil macedonio.-Pergaminos.-Pez comun.-Idem griega.-Polipodio.-Pulmonaria.—Quina de Loja.-Raiz malvabisco.-Ramas de árboles para enramados-Resina de algarrobos.-Idem de pino.-Resina ordinaria de otros árboles.-Rosas verdes.-Idem secas.-Ruibarbo.-Salitre.-Sanguijuelas. Simiente de peonía.-Sosa (yerba).— Idem en piedra.-Suelda ó consuelda.-Tacamaca.-Tamarindos.-Tierra amarilla. -Idem pabonazo para pinturas.-Idem del Viso.-Idem de pipas.-Idem greda para pintores.-Idem negra para tinta.-Idem negra para pintores.-Idem roja para id. que llaman sombra. Idem ó tiza para limpiar plata.-Idem sellada.—Treinentina fina.-Idem ordinaria.-Trasoló para tintes.-Vainilla.-Valeriana.-Vívoras vivas.-Idem secas.-Yerba epática.-Yerbas medicinales no expresadas en la tarifa. Zaragatona.-Zarzaparrilla.-Zumaque en rama.

Madrid 1. de abril de 1850.-Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE 4 DE ABRIL, Sobre el punto en que ha de colocarse el depósito general de Cádiz.

«Ilmo. Sr.: Enterada S. M. de lo expuesto por la junta de comercio y sociedad económica de Cádiz en 16 de octubre último, relativamente al local en que haya de situarse el depósito general mandado establecer en aquella plaza por real decreto de 5 de octubre próximo pasado, y de conformidad con el dictámen de esa direccion general, se ha servido resolver:

1. Se aprueba para local del depósito general de Cádiz la parte del barrio de San Cárlos que queda comprendida entre la línea tirada por la calle de San Sebastian desde la puerta de San Carlos á la muralla real que hace frente á dicha calle, y el arco de la muralla que une los extremos de esta línea, quedando la puerta de San Carlos dentro del área del depósito, y aplicables al mismo los almacenes de la muralla comprendidos dentro de aquella.

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2. El muelle y puerta de San Carlos quedarán como muelle y puerta especial del depósito, á cuyo fin se desocupará aquel de los artículos que haya en él depositados.

TOMO VIII

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3. La parte destinada al depósito queda incomunicada con el resto del barrio y de la poblacion, sin otra puerta que la del muelle.

4. El gobernador de la provincia y la comision directiva del depósito se pondrán de acuerdo para las obras de aislamiento y seguridad del referido local, y ambos con la autoridad militar de la plaza para el servicio de la batería de San Felipe que está situada en la punta del muelle del depósito.

5.o En el caso en que no pueda haber convenío amistoso entre alguno de los dueños de las casas del barrio de San Carlos que se destinen al depósito y la comision directiva del mismo en cuanto al arrendamiento ó la venta de propiedad, se instruirá el oportuno expediente para la declaracion de obra de utilidad pública.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de abril de 1850.-Bravo Murillo.-Sr. director general de aduanas y aranceles.»

OTRA DE 8 DE ABRIL, mandando restablecer en Santander el depósito de géneros de lícito comercio.

«Ilmo. Sr.: Conformándose S. M. la reina con el parecer de esa direccion general, se ha servido mandar se restablezca en el puerto de Santander el depósito de géneros de lícito comercio que fué suprimido por real órden de 16 de setiembre de 1847; en el concepto de que la junta de comercio de dicho punto deberá ser responsable del sostenimiento del depósito con arreglo á lo que se previene en la instruccion de aduanas vigente,

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de abril de 1850.-Bravo Murillo.-Sr. director de aduanas y aranceles.»>

OTRA DE 23 DE ABRIL, sobre la introduccion de ropas hechas en el extranjero.

«Ilmo. Sr. He dado cuenta á la reina de una comunicacion dirigida á este ministerio por el gobernador de la provincia de Alicante, á la que acompañaba en consulta el expediente instruido en aquella aduana sobre el despacho de 288 camisolines de algodon presentados por la viuda de Blanquer, que fué resuelto por la direccion general de aduanas en 2 y 26 de marzo último con arreglo al artículo 294 de la instruccion del ramo, que previene se lleve á efecto lo que la misma disponga: Visto cuanto resulta del citado expediente:

Vista la advertencia que se balla al final del arancel de géneros de algodon:

Considerando que, si bien la introduccion de las ropas hechas en el extranjero está prohibida, no afecta esta disposicion à aquellos artículos que el arancel admite espresamente en partidas especiales; y que son ropas hechas, en la acepcion lata de dicha palabra, los bolsillos ó ridículos, los guantes y los sacos de noche; en los tejidos de seda las esclavinas con flecos; en los de terciopelo las manteletas y esclavinas con flecos, y en los de hilo los pañuelos con encaje, cuyos efectos todos tienen bas. tante obra de mano:

Considerando que si el ánimo del legislador hubiera sido prohibir la entrada de los pañuelos, tiras, cuellos, esclavinas y demas piezas de algodon concluidas ya y destinadas para usarse sin mas preparacion, habria hecho mencion expresa de que debian venir precisamente en cortes, cuando por el contrario solo dice que se cobren los derechos à los tejidos, ya vengan en piezas, cortes, pañuelos, tiras, cuellos, esclavinas ó cualquiera otra forma:

Considerando que sería injustificable querer prohibir en los tejidos de algodon piezas con igual mano de obra que la que tienen las de hilo y seda que son de permitida entrada:

Considerando que los cuellos detenidos en Alicante valen 20 rs. cada uno, de los cuales solo una pequeñísima parte corresponde al cosido, y todo lo demas al bordado á mano:

Considerando que los tejidos bordados á mano estan admitidos por el arancel, segun manifiestan los empleados mismos de Alicante:

Considerando que pueden presentarse efectos de la misma clase de los que motivaron el expediente, pero de mucho mayor precio por el bordado, sin que el cosido de levísima importancia pueda convertirlos en géneros de ilícitos, como acontecería si se declarasen tales por solo esta última circunstancia :

Considerando que la direccion general de aduanas tiene resuelto en distintas fechas, en sentido de la admision, casos iguales ó análogos al ocurrido en Alicante, en conformidad con el dictámen de los vistas de la aduana de Madrid:

Considerando por último que las resoluciones dictadas en 2 y 26 de marzo anterior, mandando exigir á los 288 camisolines los derechos que les correspondan se

gun el arancel especial de géncros de algodon y la advertencia que se halla á so final, son arregladas à justicia, se ha servido S. M. aprobar dichas resoluciones, y que sé circule esta órden á fin de evitar toda clase de dudas, y para que en las aduanas se proceda de un modo uniforme en el despacho de las pecheras, cuellos, camisolines, pañuelos, tiras y demas efectos de algodon bordados á mano que se hallen enteramente concluidos.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demas fines consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 24 de abril de 1850.-Bravo Murillo, Sr. director general de aduanas y aranceles.»

REAL ORDEN DE 24 DE ABRIL, Sobre el despacho en las aduanas de géneros no conformes con las declaraciones dadas por los interesados.

«Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la reina (Q. D. G.) de dos expedientes instruidos en esa direccion general, relativo el primero à noventa pares de medias de hilo y libra y media de papel con notas de música que se encontraron en un reconocimiento practicado en la aduana de Málaga, y que no fueron declarados por su dueño al tiempo de despachar otros artículos; y el segundo acerca del adeudo en el mismo punto de veinte y cuatro pañuelos de hilo bordados á mano, pero que fueron declarados como de algodon; y considerando:

1.o Que el art. 103 de la instruccion de aduanas de 1843 se refiere en general á las diferencias que se hallen al tiempo de practicar los reconocimientos en los géneros lícitos, en contraposicion al art. 110, que trata de los efectos prohibidos, modificado en parte por real órden de 12 de marzo próximo pasado:

2. Que la órden de la direccion general de aduanas de 10 de octubre de 1846, declarando corresponde imponer el comiso de los géneros de permitida entrada que resulten ser de distinta naturaleza que los declarados, contiene una interpretacion del artículo 103 de la instruccion, cuya interpretacion, ademas de no haber sido aprobada por S. Ma, hace á dichos géneros de igual condicion á la establecida para los prohibidos por real órden de 12 de marzo último, lo que no es posible atendida la diferente naturaleza de cada caso:

3. Que por otra real órden de 20 de julio de 1847 se derogó el segundo párrafo del mencionado art. 103 en cuanto a las diferencias de menos en cantidad que exceda de 5 por 100 en el comercio extranjero, y de 8 por 100 en el de América:

Y 4. Que ni en la instruccion ni en otra órden alguna posterior se trata de lo que deberá practicarse cuando en los reconocimientos de las aduanas se hallen, ademas de los efectos declarados de conformidad con los certificados consulares, otros de lícito comercio, se ha servido mandar S. M., con el fin de evitar toda clase de dudas y consultas, que en lugar del art. 103 de la instruccion de 1843 para el régimen de las aduanas y demas órdenes que á él se refieren, se observen las disposiciones siguientes:

1. Si al tiempo de reconocer y cotejar los géneros con las declaraciones de los interesados se encontrase en aquellos una diferencia de mas ó de menos que no exceda de un 4 por 100 en el comercio extranjero, y de 8 por 100 en el de América y Asia, entre los derechos que habrian de pagar, con arreglo al arancel y órdenes, los efectos declarados y los correspondientes á los que se hallen en los reconocimientos, cualesquiera que sean su número, sus clases, géneros ó especies, pero siempre de lícito comercio, se despacharán con sujecion á lo que resulte de dichos reconocimientos.

2. Si el exceso entre lo hallado y lo declarado fuese de 5 á 10 por 100 en los efectos procedentes de Europa, y de 9 a 12 por 100 en los de América y Asia, se impondrá á los interesados una multa de 6 por 100, sirviendo de tipo el valor que tuviesen en la plaza los artículos en que se hubiere encontrado el exceso.

3. Si fuere mayor del 10 6 12 por 100 respectivamente, se duplicará la multa, Todas ellas se exigirán por la primera vez; serán dobles en la segunda, y en la tercera causarán comiso de los géneros hallados de mas.

4. Si las diferencias fuesen por encontrarse géneros de menos, en cantidad tal que los derechos que habrian adeudado excediesen de 4 por 100 en el comercio extranjero y de 8 por 100 en el de América y Asia á los correspondientes á los que se reconocieron, se exigirán, en vez de multa, los derechos de la totalidad de la partida, como si estuviesen completas las mercancías, excepto los casos en que por circunstancias particulares, y en los cargamentos á granel & no embarcados, manifiesten los despachantes y ofrezcan justificar, con atestados de los cópsules españoles, en el término que la administracion les prefije, que quedó sín embarcar algına parte, ó que se embarcó un género por otro.

:

Y 5. Las multas y comiso anteriormente indicados se aplicarán tambien cuando las diferencias se hallen entre las notas que presentan los cargadores á los cónsules y las declaraciones de los dueños ó consignatarios para los despachos.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de abril de 1850.-Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 25 DE ABRIL, permitiendo á los individuos de la tripulacion de los buques extranjeros traer efectos fuera del manifiesto.

Ilmo. Sr.: Conformándose S. M. la reina (Q. D. G.) con el dictámen de esa direccion general, se ha servido mandar se haga extensivo para el comercio extranjero lo que para el de las posesiones españolas de América y Asia dispone el art. 200 de la instruccion de aduanas de 3 de abril de 1843, y que en su consecuencia se permita á cada individuo de la tripulacion de un buque procedente de un puerto extranjero traer fuera del manifiesto efectos por valor que no excedan de 1000 rs. vn., de los cuales deberán satisfacer los derechos de arancel, derogándose en esta parte lo que establecen los arts. 44 y 51 de dicha instruccion.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de abril de 1850.-Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE LA MISMA FECHA, sobre los derechos de almacenaje que han de pagar los géneros en el depósito general de Cádiz.

«Ilmo. Sr.: Conformándose S. M. la reina (Q. D. G.) con la propuesta de la junta de comercio de Cádiz, se ha servido aprobar la tarifa que se acompaña de los derechos de almacenaje que han de satisfacer los géneros, frutos y efectos que entren en el depósito general de dicho puerto, formada con sujecion al art. 7.o del reglamento de 22 de marzo último.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de abril de 1850.-Bravo Murillo.-Señor director general de aduanas y aranceles.

Tarifa de los derechos que han de satisfacer los géneros, frutos y efectos que ingresen en el depósito general de Cádiz.

Artículo 1. Todos los géneros, frutos y efectos á su ingreso en el depósito general adeudarán el 1 por 100 del valor declarado por los dueños ó consignatarios en los términos que establecen los arts. 26 y 27 del reglamento de 22 de marzo del año

corriente.

Art. 2. Por el adeudo expresado en el artículo anterior podrán permanecer durante un año en el depósito general, y pasado aquel deberán adeudar otro 1 por 100, y así sucesivamente hasta terminar los cuatro años que fija el art. 37 de dicho reglamento.

Madrid 25 de abril de 1850.-Bravo Murillo.»

DEUDA PUBLICA.

REAL DECRETO DE 1.o DE ABRIL, suprimiendo la comision de liquidacion de los créditos por contratos.

Artículo 1. Queda suprimida la comision de liquidacion y conversion de créditos por contratos.

Art. 2. Los expedientes que estén aun por concluir y puedan llegar á producir conversion se pasarán á la junta directiva de la deuda del Estado, por la que se terminarán definitivamente.

Art. 3. Los expedientes concluidos, y los que sin estarlo no pueden ya causar conversion de créditos, se remitirán, por ahora, á la contaduría general del reino, por si se ofreciere aclarar alguna duda, y mas adelante se archivarán.

Dado en palacio á 1.o de abril de 1850.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE 8 DE MARZO, PUBLICADA EN 23 DE ABRIL, admitiendo en pago de las fincas de las encomiendas de San Juan los capitales de censos impuestos sobre las mismas.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á la reina del expediente instruido en este mi

nisterio en vista de las instancias de los acreedores censualistas de los bienes pertenecientes á las encomiendas de la órden de San Juan de Jerusalem, solicitando no se vendan estos sin que sean reintegrados los capitales de los censos con que se hallan gravados; y con presencia de lo informado acerca del particular por el consejo real en pleno y por esa direccion, se ha servido S. M. resolver lo siguiente:

1. Los acreedores censualistas de la órden de San Juan presentarán en la direccion general de la deuda del Estado las escrituras de imposicion de los censos para que les provea de certificaciones expresivas de sus capitales.

2.o Estas certificaciones, que podrán subdividirse distribuyendo en cantidades moderadas los valores de cada capital, serán admisibles como dinero metálico en pago de los bienes de la referida órden, vendidos ó que se vendan, ó de cualesquiera otros de los pertenecientes al Estado, y podrán transferirse para este solo efecto por medio de endoso, con la precisa condicion de que la direccion de la deuda haya de tomar razon de cada transferencia.

3. La misma direccion deberá cuidar de la anulacion de las certificaciones de crédito expedidas á medida que se vayan recobrando; de anotar en ellas, y en las escrituras de imposicion de los censos, las cantidades que se vayan extinguiendo por su adminision en pago de bienes vendidos; de la cancelacion definitiva de estas escrituras, cuando llegue el caso; y finalmente, de adoptar cuantas precauciones y medidas sean conducentes á evitar abusos y facilitar este servicio.

4. El pago de los réditos de los referidos censos cesará por una cantidad igual á la que se aplique al pago de fincas desde el dia en que cualquiera parte de sus capitales tengan esta aplicacion.

5. Si alguno ó algunos de los acreedores censualistas prefiriese á la compra de bienes nacionales el ser reintegrados de su capital con otros censos pertenecientes al Estado, le serán adjudicados en igual cantidad y que produzcan el mismo rédito.

6. Los interesados que no se conviniesen en ser reintegrados de sus capitales por ninguno de los indicados medios, serán invitados á una transaccion con el objeto de " reducir su importe á una cantidad prudencial y proporcionada al valor que tienen los censos de propiedad particular que se ponen à la venta, á fin de que el gobierno pueda en su vista presentar á las córtes un proyecto de ley que le autorice para el pago de la suma á que queden reducidos los créditos, hecha la rebaja en que convenga con los interesados.

De real orden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de marzo de de 1850.-Bravo Murillo.-Sr. director general de fincas del Estado.»>

PRESUPUESTOS.

REAL DECRETO DE 1.o DE ABRIL, concediendo un crédito extraordinario para ciertas obras en el edificio del senado..

«Atendiendo á que el senado, despues de haber votado el presupuesto ordina-, rio de sus gastos para el corriente, acordó en la pasada legislatura la ejecucion urgente é indispensable de obras necesarias á la seguridad y salubridad del edificio en que celebra sus sesiones; conformándome con lo que me ha propuesto el presidente del consejo de ministros, de acuerdo con el parecer del mismo consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se concede un crédito extraordinario de 80,000 reales, por cuenta del presupuesto de gastos del senado en el corriente año, con destino á las obras que han de hacerse, segun acuerdo del mismo cuerpo, para la reparacion del edificio que ocupa.

Art. 2. El gobierno dará cuenta á las cortes del presente decreto en la próxima legislatura, conforme al art. 27 de la ley de 20 de febrero último.

Dado en palacio á 1.0 de abril de 1850.-Está rubricado de la real mano.Refrendado. El presidente del consejo de ministros, el duque de Valencia.»>

OTRO DE LA MISMA FECHA, concediendo un crédito extraordina-. rio para las obras del edificio de la Bolsa.

«Teniendo en consideracion los perjuicios que ocasionaría la detencion, por falta del crédito correspondiente, de las obras emprendidas para establecer la Bolsa de comercio de Madrid en el edificio titulado Aduana vieja, cuando se encuentran ya al término de su ejecucion; y atendiendo á la urgente necesidad de proporcionar al comercio de esta corte un local en que pueda celebrar con decoro y comodidad sus operaciones, conformándome con lo que me ha propuesto el presidente del consejo de mi

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