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CRÓNICA LEGISLATIVA.

OTRA DE 13 DE ABRIL, sobre la comandancia de marina de la provincia de Ibiza.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. de la exposicion del mayor general de la armada que V. E. me inserta en oficio de 8 del actual, núm. 440, relativa á la necesidad de que se proporcione alguna ventaja á los oficiales destinados en la comandancia de marina de la provincia de Ibiza para compensar las circunstancias desfavorables de aquel destino; y S. M., de conformidad con la opinion de V. E., ha tenido á bien aprobar lo que propone el expresado mayor general, y en consecuencia se ha servido resolver:

1. Que los destinos de comandante, segundo comandante y ayudante de la referida provincia se releven cada tres años; pero si alguno de los oficiales que los obtengan desease continuar en ellos por mas tiempo, podrá solicitarlo por el conducto de ordenanza antes de la época de su relevo, para que S. M. determine lo que tenga por conveniente.

2. Que la comandancia de la expresada provincia quede asignada únicamente á la clase de capitan de fragata, y el que la desempeñe con celo é inteligencia por el mencionado tiempo de tres años cumplidos tenga opcion á que se le confiera una de las capitanías de puerto de segunda clase, que son las designadas para la oficialidad del servicio de tercios navales.

Y 3. Que los que hayan desempeñado por el mismo tiempo la segunda comandancia y la ayudantía de la propia provincia tengan igualmente opcion á que se les coloque en otros destinos en que mejoren, ó á que se les tenga presente este servicio para sus adelantos en la carrera.

Lo que digo á V. E. de real órden, en contestacion y para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de abril de 1850.—El marqués de Molins.-Sr. director general de la armada,»

REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO PENAL.

Al entrar en prensa los últimos pliegos de la Revista, ha publicado la Gaceta los siguientes decretos reformando y adicionando el código penal y la ley provisional para su ejecucion.

«En vista de lo expuesto por el ministro de Gracia y Justicia con presencia de las consultas elevadas por diferentes tribunales, juzgados, fiscales y autoridades militares y políticas sobre la urgente necesidad de reformar varias disposiciones del código penal: oido en los casos que se ha estimado conveniente el dictámen de la comision de códigos, y de conformidad con el parecer del consejo de ministros, en uso de la autorizacion dada á mi gobierno por la ley de 19 de marzo de 1848 vengo en decretar lo siguiente :

Reformas y adiciones al libro 1.o del código penal.

Artículo 1. Despues del párrafo 2.o del art. 2.o del código se añadirá lo que sigue :

«Del mismo modo acudirá al gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigorosa aplicacion de las disposiciones del código resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito.»>

Art. 2. El art. 4.° queda redactado del modo siguiente:

"Art. 4. Son tambien punibles la conspiracion y la proposicion para cometer un delito.

>>La conspiracion existe cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito.

>>La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas.>>

Art. 3. El art. 7.° queda redactado en esta forma:

«Art. 7. No estan sujetos á las disposiciones de este código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, los que se cometen en contravencion á las leyes sanitarias, ni los demas que estuvieren penados por leyes especiales.>>

Art. 4. Despues de la circunstancia 6. del art. 9.o se añadirá el párrafo siguiente:

«Se reputa habitual un hecho cuando se ejecuta tres veces ó mas, con intervalo á lo menos de 24 horas entre uno y otro acto.»

Art. 5. La circunstancia 2. del art. 10 queda redactada en esta forma: «2. Ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion ó sobre seguro.»

La circunstancia 15. del mismo artículo queda redactada en la forma siguiente:

«15. Ejecutarlo de noche ó en despoblado.

>>Esta circunstancia la tomarán en consideracion los tribunales segun la naturaleza y accidentes del delito.»>

Art. 6. La regla 1. del art. 16 queda así redactada:

«1. En el caso del núm. 1. son responsables civilmente por los hechos que

ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

»No habiendo guardador legal responderá con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece el código civil.»

El párrafo 2.o de la regla 2. del mismo artículo se sustituye con el siguiente:

«Si no tuvieren bienes, responderán sus padres ó guardadores en la forma expresada en la regla primera.»

Art. 7. El art. 19 queda redactado en esta forma:

«Art. 19. No será castigado ningun delito, ni las faltas de que solo pueden conocer los tribunales, con pena que no se halle establecida préviamente por ley, ordenanza ó mandato de autoridad á la cual estuviere concedida esta facultad.»

Art. 8. La parte final del art. 22, despues de la palabra «subordinados»,. queda redactada de este modo: «y administrados en uso de su jurisdiccion disciplinal ó atribuciones gubernativas.>>

Art. 9. En el art. 24 la tercera escala gradual de penas queda redactada como sigue:

PENAS LEVES.

»Arresto menor.-Reprension privada.»

Art. 10. Al art. 25 se añade el párrafo siguiente:

«Las de resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio pago de costas procesales se entienden impuestas por la ley á los autores de todo delito ó falta, y á sus cómplices, encubridores y demas personas legalmente responsables.»

Art. 11. El párrafo 1.o del art. 28 queda asi redactado:

«La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual en las penas personales se entenderá si el reo se hallare presente, y en otro caso desde que se presentare ó fuere aprehendido. En las penas de aplicacion sucesiva empezará á correr el término de las unas despues de cumplídas las otras.>>

Art. 12. El art. 48 queda redactado del modo que sigue :

«Art. 48. En el caso de que los bienes del culpable no sean bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas por el órden siguiente:

>>1. La reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios. >>>2. El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

>>3. Las costas procesales.

»4.° La multa.»>

Art. 13. El párrafo 1.o del art. 49 queda redactado como sigue:

«Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1.0, 2.° y 4.o del artículo anterior, sufrirá la pena de prision correccional por via de sustitucion y apremio, regulán dose á medio duro por cada dia de prision; pero sin que està pueda exceder nunca de dos años. >>

Art. 14. La disposicion 1. del art. 52 queda redactada de este modo:

«1. Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpétua á un coreo del que haya sido condenado à la pena de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo ó muerte alevosa, ó ejecutada por precio, recompensa promesa.

Esta pena no tendrá efecto cuando el que haya de sufrirla sen ascendiente, descendiente, cónyuje, hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de sesenta años, ó mujer.»>

Art. 15. Al art. 62 se añade el párrafo siguiente:

«La conspiracion para cometer un delito se castigará como tentativa; la proposicion para el mismo fin con una pena inferior en dos grados á la anterior, salvo aquellos casos en que la conspiracion y la proposicion tengan señalada mayor pena por artículos especiales del código.»

Art. 16. El art. 71 queda así redactado:

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8. del art. 8. para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 469.

Art. 17. El párrafo 1.a del art. 76 queda redactado en esta forma:

«Al culpable de dos ó mas delitos ó faltas se le impondrán todas las penas correspondientes á las diversas infracciones, sin perjuicio en el primer caso de lo dispuesto en el párrafo 3.o del art. 2.°»

Art. 18. La escala gradual núm. 3.o del art. 79 queda así redactada:

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Art. 19. Al final del art. 82 se añade el siguiente párrafo:

«En los casos de que trata el presente artículo, la prision por via de apremio establecida en el 49 no podrà pasar nunca, por lo respectivo á la multa, de 30 dias.»> Art. 20. Despues de la tabla demostrativa del artículo 83 reformado se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando hubiere que hacer subdivisiones en los grados de la tabla anterior, los tribunales aplicarán discrecionalmente la pena en cuanto á aquellas, dentro de los límites prefijados por la ley.»

Art. 21. Al art. 84 se añade el párrafo que sigue:

«Cuando la señale en una forma no prevista especialmente en este libro 1.o, la aplicarán los tribunales, guardando la posible armonía, dentro de los límites que se prefijen, y del modo que se prevenga por las disposiciones generales del código.>> Art. 22. El art. 110 queda redactado en esta forma:

«Art. 110. El sentenciado á reprension pública la recibirá personalmente en audiencia del tribunal á puerta abierta.

>>El sentenciado á reprension privada la recibirá personalmente en la audiencia del tribunal ó juzgado a presencia del escribano y á puerta cerrada.»>

Art. 23. La regla 1.a del art. 125 queda sustituida de este modo:

«1.a

El sentenciado á cadena perpétua que cometiere otro delito á que la ley señale la pena de cadena perpétua á muerte, será castigado con esta última.

>>Si el delito en que incurriere tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, será juzgado segun las disposiciones generales de este código.

>>Si cometiere delito á que la ley señale cadena perpétua ú otra menor, cumplirá su primitiva condena haciéndosele sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos y destinándosele á los trabajos mas duros y penosos.>>

Art. 24. La última parte del párrafo 1. del art. 126 queda rectificada como sigue: Las penas leves á los cinco años.»

Reformas y adiciones al libro 2.° del código penal.

Art. 25. El art. 168 queda redactado en esta forma:

"Art. 168. Los que induciendo y determinando à los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta, sufrirán la pena de muerte.»

Art. 26. El art. 169 queda sustituido con el siguiente:

«Art. 169. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion serán castigados con la pena de cadena perpétua á la de muerte:

1. Si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al gobierno, ó entre unos ciudadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas.

2. Si sacaren gente, exigieren contribuciones, ó distrajeren los caudales públicos de su legítima inversion.

>>En cualquier otro caso serán castigados con la pena de cadena temporal en su

grado máximo á la de muerte, en cuya pena incurrirán tambien los que toquen ó manden tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para excitar á là rebelion, y los que para el mismo fin dirigieren á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales á otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegare á consumarse, á no ser que merecieren la calificacion de promovedores.>>

Art. 27. El art. 170 queda redactado de este modo:

«<Art. 170. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la cadena temporal á la de muerte.>>

pena

de

Art. 28. El art. 186 queda sustituido con el siguiente:

«Art. 186. Las autoridades de nombramiento directo del gobierno que no hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, sufrirán la pena de prision mayor é inhabilitacion perpétua absoluta.

«Las que no fueren de nombramiento directo del gobierno sufrirán la de confina-miento mayor é inhabilitacion perpétua absoluta.»>

Art. 29. El art. 187 queda sustituido en esta forma:

«Art. 187. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension á la de inhabilitacion perpétua especial.

«Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos.»>

Art. 30. El capítulo III, título 3.o del libro 2. del código penal queda reformado en los términos siguientes:

«CAPITULO III.

»De los atentados y desacatos contra la autoridad, y de otros desórdenes públicos.

>>Art. 189. Cometen atentado contra la autoridad:

>>1. Los que, sin alzarse públicamente, emplean fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion.

>>2. Los que acometen ó resisten con violencia, ó emplean fuerza ó intimidacion contra la autoridad pública ó sus agentes cuando aquella o estos ejercieren las funciones de su cargo, y tambien cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidos ó se anuncien como tales.

»Art. 190. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con la pena de prision menor en su grado medio á prision mayor en el mismo grado y multa de 100 á 500 duros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

>>1. Si la agresion se verifica á mano armada.

>>2. Si los reos fueren funcionarios públicos.

>>3. Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad, ó en las personas que acudieren en su auxilio.

>>4. Si por consecuencia de la coaccion la autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.

>>>Sin estas circunstancias la pena será la de prision correccional en su grado medio á prision menor en el mismo grado y multa de 50 á 250 duros.

>>Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision menor en su grado máximo á prision mayor y multa de 100 á 500 duros, y en el segundo la de prision correccional en su grado máximo á prision menor y multa de 50 á 250 duros.

>>El que de hecho ó de palabra injuriare gravemente á alguno de los cuerpos colegisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de prision

mayor.

»Cuando las injurias fueren menos graves, la pena será la de arresto mayor . á prision correccional.

»Art. 191. Cometen desacato contra las autoridades:

>>1. Los que perturban gravemente el órden de las sesiones en los cuerpos colegisladores, y los que injurian, insultan ó amenazan en los mismos actos á algun diputado ó senador.

»2. Los que calumnian, injurian, insultan ó amenazan:

»Primero. A un senador ó diputado por las opiniones manifestadas en el senado ó congreso.

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