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podria estimar este vigente cuando el acto en cuestion, siendo una falta no pueda ser comprendido sin embargo en dicho código. De aquí se infiere que si un juez de primera instancia forma causa por un delito de esta especie, no puede la administracion suscitarle competencia, porque en los juicios criminales no cabe este recurso como no se trate de algun delito cuyo castigo esté reservado á la misma administracion, ó como no deba decidirse por esta alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo de los tribunales ordinarios; y ya hoy, como se ha demostrado, no corresponde á los jefes politicos el castigo de los delitos de que se trata. Esta declaracion resulta de la consulta que vamos á referir.

Andrés Rodriguez, vecino de Belesar, abrió en el atrio de la iglesia parroquial de San Miguel Melias la sepultura en que pretendia fuese enterrado su difunto cuñado Francisco Vazquez; y habiéndolo observado el cura, dispuso que, estando reservado dicho atrio á los párrocos, se terraplenase la hoya, y se abriese otra en el lugar ordinario donde estuviese el turno. Verificado así, volvió Rodriguez á disponer la sepultura del atrio, y á ella fué conducido el cadáver al tiempo de la inhumacion; mas el cura mandó que se llevara á la que estaba abierta por órden suya, á lo cual se opusieron Rodriguez y los demas convecinos (que en demasiado número habian venido á presenciar el acto), diciendo en alta voz que el cura no tenia autoridad para designar la sepultura por haberse dispuesto aquel lugar con los fondos del comun, y acompañando sus pretensiones con ademanes y provocaciones, ya generales, ya personales, al clero oficiante, que le obligaron á retirarse. Dada cuenta por el cura del suceso á las autoridades superiores eclesiástica y civil y al alcalde del distrito, procedió este á instruir el sumario, poniéndolo en conocimiento del juez de primera instancia de Orense, cuyas diligencias reclamó y recibió el gobernador de la misma provincia, acordando el sobreseimiento á consecuencia del arreglo amistoso que en una comparecencia celebraron los interesados. Sabiendo el juez la remesa del sumario por la contestacion del alcalde al oficio en que se lo pedia, dirigió la reclamacion al gobernador, quien le manifestó que el asunto era gubernativo y lo sometería á su conocimiento en el caso de que resultasen méritos para su intervencion; en vista de lo cual el juez procedió á instruir el sumario por sí mismo, requiriéndole de inhibicion el gobernador luego que tuvo noticia de estas actuaciones, y resultando la presente competencia. El consejo real la decidió á favor de la administracion. (Consulta de 10 de abril de 1850, Gaceta número 5,741).

XXVIII.

¿Cuando la autoridad deja pasar los términos establecidos en la ley para sustanciar los recursos de competencia, impide la continuacion de este recurso?

El real decreto de 4 de junio de 1847 señala los términos dentro de los cuales deben evacuarse respectivamente las diligencias necesarias para sustanciar los conflictos de atribuciones y jurisdiccion entre las autoridades, declarándolos improrogables; pero de aquí no

se sigue que cuando alguno de estos términos transcurre, ya no pueda practicarse fuera de él la diligencia que hubiera debido evacuarse dentro, impidiéndose por consiguiente la decision del recurso. Semejante consecuencia sería absurda, y para que precediese sería menester que el legislador hubiera hecho una declaracion expresa. No existiendo esta declaracion, el único efecto que á aquella omision debe atribuirse es el de incurrir en responsabilidad la autoridad que la cometa, y el recurso seguirá adelante.

El ayuntamiento de Viver, fundado en la posesion en que se haIlaba el comun de vecinos de aprovechar los pastos, leña, pie dras y estiércol de la dehesa de Hortalejo, propiedad de D. José María Martinez, de Pison de Medinilla, acordó en sesion de 14 de junio último que tres vecinos del mismo lugar cortasen en aquella la leña que se necesitaba para elaborar la cal indispensable para ciertas obras públicas autorizadas. Verificado así, denunció el acto como un despojo el padre y legal administrador del dueño de la dehesa concediéndole el juez del mismo pueblo amparo de posesion contra los mencionados vecinos que habian llevado á efecto el acuerdo. Sabiendo esto el ayuntamiento, resolvió comparecer en autos para eximir á aquellos interesados de responsabilidad y repeler el interdicto, acudiendo al propio tiempo al jefe político de Castellon de la Plana. Requerido de inhibicion el juez por esta autoridad, declaró la misma, en vista del exhorto en que aquel se declaraba competente, que habiéndose invertido por dicho juez mas tiempo del que permiten los términos perentorios marcados para la sustanciacion de estos conflictos, habia perdido el derecho á declararse competente, y resolvió que se remitiesen las diligencias al gobierno. A consecuencia de esto remitió el juez igualmente sus autos, apareciendo de ellos que el exceso no ha podido consistir sino en tolerar que el dueño de la dehesa tardase 14 dias en evacuar el traslado del oficio de requerimiento, y cuatro en suministrar una informacion testifical y documental, y que el ayuntamiento ocupase un dia en suministrar otra informacion sumaria. El consejo real, despues de establecer y confirmar la doctrina anteriormente expuesta, declaró mal formada esta competencia, y que no habia lugar á decidirla, mandando que con lo acordado, se devolvieran respectivamente los autos y expediente, para que teniéndolos por repuestos al estado de declaracion por parte del gobernador si insiste ó no en la competencia, procedieran ambas autoridades á lo que hubiese lugar, con arreglo al real decreto citado de 4 de junio de 1847. (Consulta de 10 de abril de 1850, Gaceta núm. 5,741).

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CRÓNICA LEGISLATIVA.

Mayo, 1850.

ORGANIZACION JUDICIAL.

REAL DECRETO DE 1.0 DE MAYO suprimiendo varios tribunales de comercio, y estableciendo en los que quedan promotores fiscales.

Señora La necesidad de asegurar la fé mercantil por leyes y disposiciones que, afianzando la libertad y el secreto del comerciante, sean una garantía para cuantos con él sostengan relaciones, es una verdad incontestable. Ya se considere el deber contraido por todo gobierno de proteger los intereses de los ciudadanos, evitando los fraudes que pudieran ponerlos en peligro, ya el no menos sagrado de procurar el acrecentamiento de los capitales, atrayendo al pais los de otras naciones, obligacion suya es mantener la religiosidad de los contratos en toda clase de empresas comerciales, como medio principalísimo de conseguir ambos objetos.

Por largo tiempo se ha creido que estando basada nuestra legislacion en los mas sanos principíos, bastaba por sí sola para asegurar la fe mercantil, y no se pensó en formular una especial para asegurarla. Pero las necesidades del comercio crecieron progresivamente, mientras que nuestra legislacion comun, en cuanto tiene relacion con sus negocios y en todo género de transacciones, sufrió modificaciones importantes. Esto obligó al gobierno á promulgar para los consulados y tribunales de comercio creados en determinadas plazas, algunas ordenanzas que, basadas en principios distintos y diversos por su índole y sus tendencias, embarazaron el mismo ramo á cuya mejora se consagraban, viniendo á regirse por legislaciones puramente locales.

El augusto padre de V. M. procuró corregir este mal publicando el código de comercio y la ley de enjuiciamiento para los negocios del ramo, leyes, señora, que fueron un gran paso hacia la proteccion y mejora que reclama, y cuyos buenos resultados empezaron tocarse desde luego. Sin embargo, la experiencia vino bien pronto à demostrar que en ellas quedaban algunos vacíos seguramente, porque la situacion mercantil de España, no siendo entonces la misma que en el dia, era un obstáculo para llenarlos cumplidamente. Variaron por fortuna las circunstancias. Nuestro comercio, ha tomado un vuelo considerable desde la promulgacion del código de comercio, y son ya otras sus condiciones, efecto natural del desarrollo de los intereses materiales de Europa, de la facilidad de las comunicaciones y del ensanche que han recibido nuestras relaciones en muchos mercados extranjeros. De aquí que el código de comercio no guarde ya completa armonía con el de otras naciones en puntos muy importantes á nuestro tráfico y á las empresas que produce.

Ademas, el curso de las operaciones mercantiles ha introducido nuevos contratos que con dificultad podrian ajustarse á las disposiciones del código, tales como las de cuentas corrientes, no acomodados en manera alguna á las relaciones entre dos casas por operaciones recíprocas, que fué lo que bajo aquella denominacion comprendió el citado código. Aunque el título referente á las compañías sufrió una modificacion muy importante por la ley de 28 de enero de 1848, aun podria mejorarse dándose impulso á las sociedades por acciones, las únicas capaces de acometer grandes empresas de que tanto necesita nuestro pais, para el cual fué una desgracia que el espíritu de asociacion se hubiese abandonado sin guia á sus mismos esfuerzos, y sin que protegido y regulado por la ley recibiese una direccion acomodada á su objeto y capaz de evitar las` fatales consecuencias que produjo faltándole tan necesario auxilio.

Estas y otras varias faltas hoy advertidas en la legislacion mercantil demostraron la necesidad de emprender la reforma del código para someterla á la deliberacion de las cortes. Será, pues, una de sus bases fa intervencion activa del ministerio público en las cuestiones mercantiles, tanto para asegurar la fé en el comercio como para representar en los tribunales la accion pública y la fiscal, á fin de que no se desvirtúe esta jurisdiccion con declaratorias y compe tencias que frecuentemente hacen degenerar ó prolongar las contiendas judiciales de comercio.

Con este objeto se ha consignado ya en el presupuesto para el corriente año la suficiente dotacion á los fiscales de los tribunales de comercio, la cual mereció la aprobacion de las cortes, tan penetradas como el gobierno de la necesidad de realizarla. Pero aunque será muy oportuna la modificacion del código de comercio, para que esta nueva institucion produzca todos sus buenos efectos, no se halla con él tan estrechamente enlazada que aun sin la reforma que se medita deje de producirlos muy importantes desde luego. Así es, señora, que el tribunal especial de comercio de Madrid, cuyo ilustrado celo le condujo siempre á dar el buen ejemplo de consultar al gobierno todas las mejoras en su concepto favorables al comercio, ha demostrado en una razonada exposicion la necesidad de crear representantes del ministerio público en los tribunales comerciales, fijándoles las atribuciones convenientes para sostener la fé mercantil y evitar los penosos embarazos que ahora toca diariamente.

Pero si bien es cierta la utilidad de este ministerio fiscal, tambien lo es que algunos de los tribunales de comercio hoy establecidos no deben existir. Todos fueron creados con un fin harto conocido, el de ventilar y decidir las contiendas mercantiles con celeridad, y el concurso de conocimientos prácticos que fundadamente se suponen en los hombres probos de la profesion. Donde el comercio es escaso, donde sus relaciones se reducen á un estrecho círculo, donde no existen personas instruidas en el giro y los negocios del ramo, esos tribunales, lejos de producir un bien, son un verdadero embarazo, una carga innecesaria. Así lo reconoció la comision de presupuestos en el congreso cuando recomendó al ministro el exámen y resolucion de este punto, á fin de conciliar el buen servicio del ramo con la posible economía.

Por ello, y de acuerdo con el consejo de ministros, tengo la honra de proponer á V. M. se digne prestar su aprobacion al adjunto proyecto de decreto. Madrid 1. de mayo de 1850.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Atendidas las razones que me ha expuesto el ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas sobre la creacion de promotores fiscales para los tribunales de comercio, y la supresion de los que se consideran innecesarios, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprimen los tribunales especiales de comercio de Burgos, Murcia, Sanlúcar de Barrameda, Pamplona y Zaragoza.

Art. 2. En todos los demas habrá un promotor fiscal de real nombramiento.

Art. 3. Los promotores de los tribunales de primera clase disfrutarán del sueldo anual de cuatro mil quinientos reales, y de tres mil trescientos setenta y cinco los de los demás.

Art. 4. Serán oidos necesariamente los promotores fiscales:

1. En todos los casos en que se dispute la competencia del tribunal.

2. Siempre que por alguna parte se pida la imposicion de multa por faltas ó infracciones en que la imponga el código de comercio.

3. En las recusaciones de los jueces de comercio.

4. En los negocios en que tenga interés el Estado.

5. En los que puedan afectarse los de ausentes de ignorado paradero, menores ó personas legalmente intervenidas, mientras no se las provea de curadores.

6. En los juicios de calificacion de quiebra, y en los incidentes de aprobacion de cuentas de los síndicos y depositarios.

7. En los de habilitacion del quebrado.

8. En las proposiciones de avenimiento entre el quebrado y sus acreedores, cuando se hagan antes de la graduacion de los créditos.

Art. 5. Podrán al efecto asistir á las juntas de acreedores, examinar los libros, correspondencia, documentos pertenecientes á la quiebra, y tomar conocimiento de todas las operaciones de los síndicos.

Art. 6. Los promotores fiscales ademas ejercerán su ministerio:

1. Excitando á los tribunales de que dependan á que entablen con los otros juzgados las competencias que estimen procedentes con arreglo á derecho, y sosteniéndolas en su caso.

2. Provocando la averiguacion de las infracciones de ley y de estatutos que cometan las sociedades anónimas, denunciándolas, segun los casos lo requieran, al tribunal competente, y dando en todos cuenta al gobierno del resultado de la averiguacion.

3. Denunciando y persiguiendo todas las faltas é infracciones de ley que el código corrige con imposicion de multa.

4. Solicitando con arreglo á derecho los comprobantes necesarios para la justificacion de delitos, á fin de que la jurisdiccion ordinaria proceda con reglo á la ley.

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Art. 7. Cuando con arreglo á la ley considere dignos de mayor castigo los hechos á que se refieren los párrafos 2. y 3.⚫ del artículo anterior, los denunciará al fiscal de la audiencia del territorio donde el tribunal se halle comprendido.

Art. 8. Los tribunales de comercio darán conocimiento al promotor fiscal de todos los negocios que puedan ocasionar la imposicion de multa segun el código, ó cualquiera otra pena con arreglo á la ley.

Art. 9. Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende igualmente á los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia cuando actúen como tribunales de comercio.

Art. 10. Los promotores fiscales de comercio para los efectos del presente decreto tendrán la misma dependencia de los fiscales de las audiencias que los de los juzgados de primera instancia en los asuntos comunes.

Art. 11. Respecto á la percepcion de honorarios se sujetarán los promotores fiscales de comercio á las mismas reglas y disposiciones vigentes en los juzgados de primera instancia.

Dado en palacio á 1. de mayo de 1850.-Está rubricado de la real mano.El ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.>> REAL ORDEN DE 8 de mayo, sobre la venta y provision de las escribanías que pertenecieron á las órdenes militares.

«En real órden expedida por este ministerio en 26 de octubre de 1839 se dignó S. M. resolver que para la provision de las escribanías que pertenecieron á los maestrazgos de las órdenes militares, incorporadas con ellos á la hacienda pública, se guardasen las mismas reglas que regian respecto de las demas escribanías enagenadas y revertidas á la corona. Sin embargo de esta terminante disposicion, algunos intendentes de rentas procedieron á enagenar dichos oficios con carácter de perpetuidad y en la propia forma que las demas fincas del Estado.

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De aquí nacieron dudas y dificultades en los expedientes de su razon, constituyendo en un estado incierto á los dueños ó adquirentes de tales oficios, ta que habiendo sido consultadas en 1.° de octubre de 1848 por el director de fincas del Estado al ministerio de Hacienda, se ha expedido por este, y comunicado al de mi cargo en 24 de abril último, la real órden siguiente:

«Enterada la reina del expediente instruido en vista de la consulta de V. E. de 1. de diciembre de 1848, relativa al modo de capitalizar para su enagenacion las escribanías procedentes de los maestrazgos de las cuatro órdenes militares, y conformándose con el parecer de la direccion de lo contencioso de hacienda pública, se ha servido mandar que las referidas escribanías se enagenen segun vayan vacando, y se disponga su provision por el ministerio de Gracia y Justicia, al que compete decidir este extremo, debiendo verificarse la venta vi

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