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ARTICULO 286.

Este artículo trata del abuso que cometen los empleados públicos cuando sin los requisitos necesarios privan de su libertad á los particulares, y establece los varios modos de que se puede cometer este delito, que son: 1. cuando el empleado público ordena ó ejecuta ilegalmente ó con incompetencia manifiesta la detencion de una persona: 2.o cuando un juez no pone en libertad al preso cuya soltura procede: 3." cuando un alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal recibe en ellos en concepto de presa ó detenida á una persona sin mandato escrito de la autoridad competente: 4." cuando un alcaide ó cualquier empleado público oculta á la autoridad un preso que deba presentarle: 5. cuando el empleado público no dé el debido cumplimiento á un mandato de soltura librado por la autoridad competente, ó retiene en los establecimientos penales al sentenciado que ha extinguido su condena. Todos estos casos se reproducen en el nuevo artículo 286 en los mismos términos con que se expresaba en el antiguo, con la sola diferencia de haber sustituido en el tercero las palabras «sin mandato escrito de la autoridad competente" con estas otras «sin los requisitos prevenidos por la ley." De modo que antes el alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal incurria en este delito cuando recibia en ellos algun preso sin mandato escrito de la autoridad competente; pero como la ley puede exigir otras formalidades ó bien sustituir en algun caso el mandato escrito con el verbal, se ha expresado aquella condicion con mas generalidad, determinando que sea responsable el alcaide siempre que reciba algun preso sin alguno de los requisitos prevenidos por la ley para este efecto.

La pena que señala el Código á estos delitos es bien pequeña en comparacion de su gravedad: la suspension y multa de 10 á 20 duros son castigo insuficiente para reprimir aquellos excesos. Habríase hecho bien en aumentarlo; pero los reformadores del Código no han hecho en esta parte ninguna variacion, limitándose á asegurar la aplicacion de la pena y á agravarla algo en algunas circunstancias. Pudiera suceder que el empleado responsable de cualquiera de dichos delitos no gozara sueldo fijo del Estado, y que por lo tanto fuese ilusoria la multa y poco eficaz la suspension. Un párrafo añadido nuevamente al art. 186 ha previsto este caso mandando que en él se aplique al culpa

ble, ademas de las penas de suspension y multa, la de arresto mayor á destierro.

Tambien debe tenerse en cuenta que el mal causado por estos delitos será proporcionado al tiempo que dure la detencion, y que por lo tanto debe graduarse la pena segun esta circunstancia. Ya el art. 288 habia previsto el caso en que por consecuencia de no haberse dado cumplimiento á un mandato de soltura ó de haberse retenido á un preso despues de extinguida su condena, se prolongara su detencion por mas de dos meses. Pero como hay mucha diferencia entre una detencion de un dia y otra de quince, un párrafo agregado ahora tambien al mismo articulo 286, establece que cuando la prision ó detencion arbitraria excediese de ocho dias, se imponga al responsable de ella la pena de arresto mayor á destierro, ademas de la de suspension y multa de 10 á 20 duros: todo sin perjuicio de lo que dispone el art. 288 de que hemos hecho mencion antes.

ARTICULO 301.

Este artículo tiene por objeto castigar al empleado público que continúa ejerciendo su cargo despues de que ha debido cesar en él. ¿Pero cuándo debe entenderse que el funcionario público cesa de derecho en el desempeño de su cargo, para el efecto de imputarle como delito la prolongacion de sus funciones? Segun la primitiva redaccion del art. 301 cuando le constaba oficialmente su separacion ó reemplazo. Pero como la fijacion de este término no debe ser de la competencia del Código y si de las leyes y reglamentos especiales; como por otra parte suele variar este plazo segun la organizacion especial de cada ramo de la administracion, los reformadores del Código han variado con mucho acierto esta parte del artículo, estableciendo en lugar del término fijo en que el empleado sepa oficialmente su separacion ó reemplazo, aquel en que debe cesar en sus funciones conforme á las leyes, reglamentos ó disposiciones especiales de su ramo. En su consecuencia se entenderá que hay prolongacion indebida de funciones cuando el empleado continuare ejerciéndolas despues del tiempo en que deba cesar en ellas, segun las órdenes vigentes sobre la materia. En la pena de este delito que es inhabilitacion temporal en su grado mínimo y multa de 10 à 100 duros no se ha hecho novedad alguna.

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(Se concluirá.)

CUESTIONES DE JURISPRUDENCIA PENDIENTES.

CAPELLANIAS.

De la division y pertenencia de las capellanias colativas cuyos poseedores, teniendo segun las fundaciones obligacion de ordenarse in sacris, no lo habian hecho por falta de edad al publicarse la ley de 19 de agosto de 1841.

UNA de las leyes cuya aplicacion ofrece mas dudas y dificultades

en los tribunales, es la que dispone la division y adjudicacion de los bienes de las capellanías colativas. De las muchas cuestiones de derecho que llegan á nuestra noticia por informes y consultas de nuestros suscritores, la mayor parte versan sobre la aplicacion de aquella ley. Esto prueba que la legislacion vigente sobre capellanías colativas es defectuosa, que los autores de la ley de 1841 procedieron en su redaccion con impericia ó ligereza, y que el gobierno debería apresurarse á enmendarla y corregirla, ya que las decisiones del tribunal supremo no pueden fijar su interpretacion completamente, siendo tan pocos los casos que se someten á su fallo por recursos de nulidad.

I.

Entre estas cuestiones, una de las mas frecuentes hoy en los tribunales, es la de si los poseedores de capellanías que tenian obligacion de ordenarse y por falta de edad no lo habian hecho al promulgarse la ley de 1841, ni pueden ya hacerlo en virtud de la misma, tienen derecho para continuar en el usufructo de ellas como si se hubieran ordenado. Son innumerables las capellanías fundadas con aquella condicion, y muchos los poseedores que se encuentran hoy en este caso. La ley no lo resuelve directamente, pues se limita á mandar que se repartan los bienes de las capellanías vacantes entre los individuos de las familias llamadas á disfru

TOMO VIII.

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tarlas, y que los poseedores actuales continúen gozando las que disfruten en el mismo concepto en que las obtuvieron. Por lo tanto, la cuestion que hay que decidir, es si deben considerarse o no como vacantes las capellanías cuyos poseedores, teniendo obligacion de ordenarse segun las fundaciones, no lo hicieron antes de 1841 por falta de edad; ni despues, porque segun la ley de aquella fecha, no eran las tales capellanias título suficiente para la ordenacion. No habiendo sobre este punto decision legal, es indispensable acudir á la interpretacion, y fundados en ella, vamos á emitir nuestro parecer.

Deben considerarse como vacantes para los efectos de la ley aquellas capellanias, que ó no estaban provistas al tiempo de su promulgacion, esto es, en 19 de agosto de 1841, ó las que estaban adjudicadas á personas que habian perdido el derecho de poseerlas. Ahora bien, el capellan que tenia obligacion de ordenarse dentro de cierto plazo y lo dejó transcurrir voluntariamente sin cumplir aquella condicion, habria indudablemente perdido su derecho si no se hubiera hecho novedad en la legislacion; pero se encuentra en el mismo caso el que no se ordenó por imposibilidad legal? Supongamos una capellanía cuya fundacion llama á individuos de determinadas familias, però con la condicion de que quien haya de poseerla se ordene de sacerdote al cumplir los 25 años: supongamos tambien que el poseedor legítimo de esta capellania no se habia ordenado en 1841 porque aun no habia cumplido la edad necesaria para hacerlo; ¿debe considerarse que esta capellanía quedó vacante por la promulgacion de la ley de 1841? De ningun modo, puesto que no habiendo transcurrido el plazo señalado al poseedor para recibir las órdenes, no habia perdido este su derecho, y era el único poseedor legítimo. No estando vacante esta capellanía en 1841, es claro que entonces le era aplicable lo dispuesto en el art. 7.o de la ley de la misma fecha, á saber, que los poseedores actuales continuaran gozando las capellanías no vacantes en el mismo concepto en que las obtuvieron. Lo mismo sucedería si el poseedor no se hubiera ordenado en 1841, no por falta de edad, sino porque no habiendo aun transcurrido el término que para hacerlo le hubiera señalado la fundacion hubiese querido hacer uso de su derecho no ordenándose hasta los últimos dias de aquel. Esto sucedería si, por ejemplo, hubiese dispuesto el fundador que el capellan recibiese las órdenes antes de cumplir los 30 años, y no tuviese mas que 27 al promulgarse la ley de 1841. Lo que importa para la cuestion, es que el poseedor no hubiese perdido su derecho en aquella fecha, y esto pudo acontecer, tanto porque no hubiera podido, como porque con derecho, no hubiera querido ordenarse. La capellania no estaba vacante mientras que su poseedor no hubiese perdido el derecho de disfrutarla.

Despues de 1841 los poseedores de que tratamos, ó han cumplido la edad necesaria para la ordenacion, ó han consumido los plazos que estaban disfrutando dentro de los cuales debian ordenarse; pero ninguno ha podido hacerlo ya porque hasta 1844 estuvo prohibido el dar órdenes, ó ya porque habiéndose abolido

las capellanías de sangre no pueden servir de titulo para la ordenacion. ¿Estas capellanías que no quedaron vacantes en 1841 segun hemos demostrado, han venido á estarlo despues por el hecho de cumplirse el plazo dentro del cual se hubieran debido ordenar sus poseedores si hubieren sido hábiles para ello? Creemos que no. La condicion de recibir órdenes á título de la capellañía era legal y posible al otorgarse la fundacion, pero dejó de serlo desde el momento en que o se suspendieron las ordenaciones, ó no pudo servir la capellanía de título para ordenarse. Siendo esto así, era preciso que ó el poseedor perdiera todos los derechos adquiridos por la presentacion, adjudicacion y colacion del beneficio, ó que se considerase aquella condicion como no puesta. ¿Cuál de estas dos soluciones es mas conforme con la equidad y con el espíritu de la ley de 1841 ?

El que entró en posesion de una capellanía antes de esta fecha adquirió un derecho legítimo é incontestable á disfrutar durante toda su vida las rentas de ella, mediante una obligacion cuyo cumplimiento dependia exclusivamente de su voluntad. Todos los que tenian los requisitos canónicos podian aspirar al sacerdocio, y todas las capellanías de renta cóngrua podian servir de título para la ordenacion. No sería inicuo despojar de aquel derecho al que confiado en la legislacion vigente á la sazon y contando con un beneficio eclesiástico se dedicó al servicio de la iglesia, y no buscó otro modo de vivir? Si tal sucediese, se daría el efecto retroactivo mas injusto é inconstitucional á la ley de 1841, pues se perjudicarían notablemente derechos adquiridos que todas las buenas leyes deben respetar. No fué este ciertamente el fin de la de 1841; antes por el contrario, todos sus artículos revelan el propósito de conciliar la abolicion de las capellanías familiares, con el respeto debido á los derechos existentes. Por eso se limitó á decretar la reparticion de los bienes de las capellanías vacantes ó que fueren vacando, y reservó á los poseedores actuales el derecho de disfrutar las suyas. Esta reserva se fundaba en que habiendo derechos adquiridos por dichos poseedores no era justo despojarles de ellos, dando á la ley efecto retroactivo. Pues bien, tan legítimos y respetables son los derechos del poseedor que cumplió por su parte todas las condiciones de la fundacion, como los de aquel que entró á poseer en la confianza de poder cumplirlas, y no puede luego hacerlo porque la ley le ha puesto impedimento. Incurriría, pues, en una contradiccion monstruosa y en una injusticia notoria el legislador que respetase escrupulosamente los derechos del primer poseedor y despojase al segundo de todos los suyos. Habría ademas una hipocresía odiosa en la ley que dijese: conservo los derechos adquiridos por los poseedores actuales de las capellanías, pero al mismo tiempo les impido que cumplan las condiciones indispensables para que puedan llamarse tales poseedores. Luego sin atribuir al legislador malicia é inconsecuencia, no puede suponerse que la ley haya tenido por objeto despojar á los poseedores de capellanías que se hallen en el caso de que tratamos.

Siendo esto así, es indispensable considerar como no puestas

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