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CRÓNICA LEGISLATIVA.

Junio, 1850.

DERECHO PENAL.

REAL DECRETO DE 7 DE JUNIO, reformando y adicionando el Código penal (Véase la pág. 376 de este tomo).

REAL ORDEN DE 9 DE JUNIO, mandando á los tribunales y jueces que informen sobre el Código penal.

«Cumpliendo con lo prevenido en la ley de 19 de marzo de 1848, los tribunales deben elevar al gobierno, por lo menos anualmente, las observaciones que sobre el Código penal les sugiriere la práctica y su propia experiencia. En este concepto, y para que la reforma definitiva del mismo sea propuesta á su debido tiempo á las córtes con toda la ilustracion y copia de datos que su importancia requiere y ha dispuesto la ley, y á fin tambien de que mas fácilmente se presten á este objeto las observaciones y consultas que se dirijan al gobierno; la reina (Q. D. G.), teniendo presente para fijar el período indicado por la ley la época de la promulgacion del Código, se ha dignado resolver que se adopten las disposiciones siguientes:

1.a En todo el mes de agosto del presente año los tribunales que ya no lo hubieren ejecutado cumplirán con lo prevenido en el art. 3. de la ley citada de 19 de marzo, y así lo verificarán tambien los fiscales de S. M.

2. Lo propio realizarán unos y otros en todo el mes de julio de 1851, como último plazo del período indicado por la ley de 19 de marzo de 1848 para la reforma definitiva del Código.

3.a Los tribunales y fiscales que no hubieren hallado inconvenientes en la ejecucion de este, lo expondrán así, manifestando al propio tiempo las ventajas que hubieren observado, y la jurisprudencia que se haya establecido en cada audiencia en puntos que se reputen oscuros ó dudosos.

4. Los jueces de primera instancia remitirán por conducto de las respectivas audiencias las exposiciones ó consultas que creyeren necesario elevar á S. M. sobre el indicado objeto, verificándolo los promotores fiscales por medio del fiscal de S. M. Estos y las audiencias las dirigirán al gobierno con las observaciones que estimaren oportunas, bien perentoriamente, bien en los dos períodos antes indicados, segun la naturaleza de las mismas.

Madrid 9 de junio de 1850.-Arrazola.»>

OTRA DE LA MISMA FECHA, mandando hacer una nueva edicion del Código penal.

«La reina (Q. D. G.) se ha servido mandar :

1. Que se haga inmediatamente una segunda edicion del Código penal y de la ley provisional dictada para su ejecucion, en la cual se incorporen bajo un mismo contexto y numeracion, que á este fin se coordinará y rectificará segun fuere necesario, las aclaraciones y adiciones contenidas en reales órdenes y decretos publicados por el gobierno en uso de la autorizacion dada al mismo por la ley de 19 de marzo de 1848.

2. Que en lo sucesivo, si antes de la reforma definitiva del Código, al tenor de lo dispuesto en la citada ley, no pudieren evitarse nuevas aclaraciones ó adiciones al mismo, se verifiquen sin alterar la numeracion de la edicion reformada, debiendo repetirse en su caso cada artículo tantas veces cuantas sea indispensable, y distinguirse los adicionados con las notas ordinales de 2., 3., 4.o, etc.

3. Publicada la nueva edicion reformada, será la única oficial á que deben atenerse las autoridades y tribunales, y á ella se referirán las citas en acusaciones, sentencias y cualesquiera otros actos judiciales ú oficiales en que fuere necesario mencionar las disposiciones del Código.

Madrid 9 de junio de 1850.-Arrazola.»>

REAL DECRETO DE 30 DE JUNIO, declarando oficial la edición del Código penal, publicada en la Gaceta.

"De conformidad con lo propuesto por el ministro de Gracia y Justicia, en uso de la autorizacion concedida á mi gobierno por la ley de diez y nueve de marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho, vengo en decretar :

Artículo 1. Al tenor de lo dispuesto en real determinacion de nueve del corriente, el Código penal y la ley provisional dictada para su ejecucion quedan refundidos, y la numeracion y artículos del mismo coordinados, modificados ó rectificados segun se manifiesta en la presente edicion reformada, que se declara la única oficial y legal para todos los efectos de justicia.

Art. 2. De este decreto se dará cuenta á las córtes en la primera legislatura.

Dado en palacio á treinta de junio de mil ochocientos cincuenta. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.»>

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

REAL DECRETO DE 8 DE JUNIÓ, reformando y adicionando la ley provisional para la ejecucion del Código penal (Véase la pág. 385 de este tomo).

ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

REAL DECRETO DE 9 DE JUNIO sobre procuradores y escribanos.

«La reina (Q. D. G.) se ha servido declarar que los que hubieren concluido la carrera del notariado pueden optar, segun sus méritos y circunstancias, á oficios de procuradores de los tribunales y juzgados sin necesidad de otros estudios ni práctica especial.

Madrid 19 de junio de 1850.—Arrazola.»

DERECHO ADMINISTRATIVO.

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA.

REAL DECRETO DE 1.o DE JUNIO, declarando que los ministros son jefes superiores en sus respectivos ramos.

«En vista de las consideraciones que me ha expuesto el presidente de mi consejo de ministros acerca de la necesidad de determinar las atribuciones de los

consejeros de la corona en los ramos que á cada uno les estan encomendados, y á fin de evitar en lo sucesivo dudas que en algunas ocasiones han ocurrido, vengo en decretar lo siguiente:

Los ministros son jefes superiores de todos los ramos asignados á sus respectivos departamentos, correspondiéndoles en este concepto la autoridad y atribuciones propias de aquel cargo.

Dado en palacio á 1.o de junio de 1850.-Está rubricado de la real mano.— El presidente del consejo de ministros, el duque de Valencia.>>

OTRO DE 3 DE JUNIO, creando la junta de calificacion de empleados de hacienda.

«En consideracion á las razones que me ha expuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea á las inmediatas órdenes del ministro de Hacienda una comision temporal que se ocupará exclusivamente en la calificacion de la capacidad, conocimientos y demas circunstancias personales que reunan los empleados de todas clases dependientes del mismo ministerio que actualmente se hallen cesantes, con sueldo del Estado ó sin él.

No estan sujetos á esta calificacion los que hayan desempeñado en propiedad destinos superiores de la administracion, desde la clase inclusive de intendentes de provincia; quedando á cargo del ministro de Hacienda el exámen de sus circunstancias para determinar los que de ellos hayan de volver al servicio activo. Art. 2. Se compondrá esta comision de un presidente y cuatro vocales, el primero de la clase de jefes superiores de la administracion, y los últimos de la de intendentes, con el número ademas de los auxiliares que el ministro del ramo juzgue necesarios, debiendo unos y otros gozar por solo el tiempo que dure este cometido, ademas del haber de su cesantía, de una asignacion proporcionada, con cargo al artículo único, capítulo 17, seccion 9. del imprevisto del presupuesto de Hacienda.

Art. 3. Los jefes de todas las dependencias de la administracion central y provincial evacuarán sin demora los informes que les pida la comision, facilitándole cuantos datos y noticias sean necesarios para la mayor exactitud en sus calificaciones. Igualmente evacuarán los pedidos de la comision las autoridades no dependientes del ministerio de Hacienda.

Art. 4. La comisión examinará y calificará :

1. Los conocimientos y capacidad que los cesantes hubieren acreditado en cada uno de los diferentes empleos de la carrera de Hacienda que hayan servido, con expresion de todos ellos, y del tiempo que los desempeñaron.

2. La aplicacion, celo y laboriosidad que hayan mostrado en el servicio. 3. Su capacidad física, edad y estado de salud.

Art. 5. Como resultado de la calificacion respecto de las circunstancias indicadas en el articulo anterior, y de la moralidad y pureza indispensable para toda clase de empleos, la comision propondrá al ministerio de Hacienda la clase de destinos para que respectivamente juzgue que sean á propósito los cesantes á quienes califique segun los conocimientos y capacidad que hayan demostrado en cada uno de los ramos de la administracion económica.

Art. 6.9 La comision abrirá desde luego los oportunos registros, donde con la debida claridad y exactitud consten todas las circunstancias y la historia oficial del empleado cesante, con las observaciones que fueren conducentes al objeto de su calificacion.

Art. 7. Tan luego como quede instalada la comision, se pasarán á la misma por los directores generales y demas jefes de la administracion central y provincial las hojas de servicio de los empleados cesantes, y los expedientes y documentos que existan y fueren necesarios para la mas exacta calificacion.

Art. 8. Todos los empleados cesantes sin haber del tesoro que aspiren á vol. ver al servicio activo presentarán á la comision en el término de dos meses, contados desde esta fecha, sus hojas de servicio, solicitando su calificacion de capacidad, debiendo en las instancias que hagan sobre colocacion expresar que lo han verificado.

Art. 9. La comision pasará mensualmente á dicho ministerio nota de las calificaciones que hubiere hecho, con arreglo á lo establecido en el art. 4., distinguiendo los que sean cesantes con goce de haber, y los que no le disfruten por falta del suficiente número de años de servicio, á fin de tenerlos presentes en las propuestas y provisiones que se hagan de los destinos vacantes, con arreglo á lo prevenido en el real decreto de 7 de setiembre de 1849.

Art. 10. Una instruccion particular determinará cómo liayan de subdividirse entre los individuos de la comision los trabajos que quedan á esta atribuidos: Dado en palacio á 3 de junio de 1850.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE 18 DE JUNIO, mandando reunir las administraciones y subdelegaciones de partido.

«Enterada la reina del expediente instruido en este ministerio acerca de la necesidad de regularizar el servicio de las subdelegaciones y administraciones de los 16 partidos administrativos existentes, acomodando su organizacion á la que ha recibido la administracion provincial de la hacienda pública por consecuencia de la reunion en una sola persona de las autoridades civil y económica, y del aumento de facultades que esta reforma ha dado á los administradores bajo la dependencia de los gobernadores de provincia; y considerando S. M. que á la misma reforma deben tambien subordinarse ahora las facultades y atribuciones, que tanto á los subdelegados como á los administradores de partido atribuia la real instruccion de 15 de junio de 1845, y que esto puede obtenerse con economía del crédito concedido en el presupuesto de este año, se ha dignado resolver:

1. Que formen una sola dependencia las referidas subdelegaciones y administraciones de los partidos administrativos, de la cual serán primeros jefes los actuales subdelegados con el nombre de administradores, y segundos con el de inspectores los administradores actuales.

2. Que en consecuencia de esta declaracion, el personal y material de las administraciones de partido administrativo sea el que S. M. se ha servido aprobar en la nueva planta que adjunta acompaño á V. S., importante 599,500 reales anuales, de los cuales 551,700 pertenecen al personal, y 47,800 al material, debiendo sustituir estos créditos á los que para el mismo efecto se contienen en la parte 2. de los respectivos artículos terceros, capítulos 5. y 6.°, seccion 9. del presupuesto de este año, que producen una baja de 49,000 en el personal y de 35,000 en el material. 5. Que los nuevos administradores ejerzan en sus respectivos partidos las facultades que hasta aquí tuvieron los subdelegados, ademas de las que les estan declaradas en el capítulo 7. de la instruccion de 15 de junio de 1845, é igualmente las reconocidas á los administradores de provincia en el art. 2.o del real decreto de 28 de diciembre de 1849 y en los términos que allí se dispone.

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4. Que los inspectores, como segundos jefes de las dependencias de partido, ejerzan asimismo la intervencion, fiscalizacion y cuenta y razon que en el desempeño de estos cargos determinan los artículos desde el 56 hasta el 63 de los referi dos capítulos 7. é instruccion.

5. Y por último, que la presente reforma y nueva planta que se da á las administraciones de partido se establezca y lleve á efecto desde 1.o de julio próximo.

De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y demas efectos correspondientes, previniéndole que el sobrante, tanto de los 49,000 rs. del personal como de los 35,000 del material, en junto 84,000 rs., se consideren como crédito anulado por ahora. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de junio de 1850.-Bravo Murillo.-Sr. director general de contribuciones directas.»>

REAL DECRETO DE 20 DE JUNIO, sobre la organizacion de la contaduría general del reino.

«Tomando en consideracion lo que me ha expuesto el ministro de Hacienda acerca de la necesidad de hacer algunas modificaciones en lo establecido por mi real decreto de 23 de mayo de 1845 é instruccion de la misma fecha, con objeto de mejorar la organizacion de la contaduría general del reino, determinando el órden y la subdiviston de los trabajos de la misma dependencia con arreglo á las disposiciones del real decreto de 24 de octubre de 1849, instruccion de 25 de enero y ley de 20 de febrero de este ano, y dándoie denominacion mas adecuada á las funciónes que en la actualidad ejerce, de conformidad con el parecer del consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. La contaduría general del reino se denominará direccion general de contabilidad de la hacienda pública.

Art. 2. Para su régimen y gobierno habrá un director general, tres contadores, un tenedor de libros, un secretario y el suficiente número de oficiales y subalternos.

Art. 3. Las facultades y obligaciones de la direccion general se consignan en la adjunta instruccion que he tenido á bien aprobar en este dia.

Art. 4. La intervencion de la tesorería central se denominará contaduría central, y las oficinas de la contabilidad provincial contadurías de la hacienda pública.

TOMO VIII.

68

Dado en palacio á 20 de junio de 1850.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»>

OTRO DE 21 DE JUNIO, sobre la organizacion del ministerio de Hacienda.

«Convencida por lo que me ha expuesto el ministro de Hacienda de la necesidad de fijar esplicitamente el verdadero carácter con que deben ser considerados en el ministerio de Hacienda los directores generales que acuerdan el despacho de los negocios con el ministro, y las atribuciones que en este concepto les correspondan, ademas de las que por autoridad propia ejercen, conforme al real decreto de 23 de mayo de 1845 y al de 14 de enero de 1848, que derogó el que se habia expedido en 11 de junio de 1847 alterando la organizacion de la administracion central; y persuadida al propio tiempo de la conveniencia de simplificar los trámites de los expedientes del ministerio y de las direcciones para que, al paso que se obtenga el mas fácil y rápido curso de ellos, pueda reducirse el actual costo de la referida administracion; de conformidad con el parecer del consejo de ministros, vengo en decretar lo que sigue:

Artículo 1. Formarán parte integrante en la planta del ministerio de Hacienda, en los términos que se dirán, las direcciones generales del tesoro público, de la contabilidad de la hacienda pública, de lo contencioso de hacienda pública, de contribuciones directas y estadistica territorial, de contribuciones indirectas, de aduanas y aranceles, de rentas estancadas y de fincas del Estado, y la parte del personal de ellas que se designe,

Art. 2. Conservará el subsecretario el carácter y atribuciones que se le señalaron por el art. 2. de mi real decreto de 14 de enero de 1848, y lo mismo los referidos directores generales por los dos conceptos que como tales reunen de jefes en la planta del ministerio, y de autoridad en los ramos que respectivamente les estan Cucomendados, bajo las órdenes inmediatas del ministro.

Art. 3. Se confiere á los mismos directores la facultad de instruir por sí, y bajo su firma, los expedientes del ministerio correspondientes á los ramos de que se hallen encargados, hasta ponerlos en estado de resolucion definitiva del ministro, excepto en los casos en que hubiere necesidad de dirigirse con dicho objeto á cualquiera de los demas ministerios, ó por conducto de estos á las autoridades dependientes de los mismos.

Art. 4. Será atribucion del subsecretario la instruccion y firma en los negocios que en los casos determinados por el artículo anterior se exceptúan de la facultad que en él se confiere á los directores, igualmente que el despacho de los expedientes para que estuviere autorizado por el ministro.

Art. 5. El subsecretario y los directores despacharán por punto general directamente con el ministro, salvas las excepciones que este creyere convenientes.

Las comunicaciones principales á que dieren origen mis reales resoluciones, ó en su caso las del ministro, serán firmadas por el mismo.

Los traslados de dichas comunicaciones se firmarán por el subsecretario cuando se dirijan á los demas ministerios, ó á las autoridades, direcciones y jefes de la administracion central que dependen inmediatamente del ministerio de Hacienda, y por estas cuando deban hacerse á las autoridades y jefes de la administracion provincial.

Art. 6.9 Formarán el personal de la planta del ministerio de Hacienda el subsecretario y los directores generales designados en el art. 1. de este mi real decreto, y... los jefes de seccion, subdirectores, contadores y oficiales, jefes de negociada que haya en la subsecretaría y en dichas direcciones, debiendo todos ellos gozar de los honores, distinciones y consideraciones declaradas á los de su clase y ser nombrados por reales decretos.

Art. 7. Habrá tambien en la subsecretaría y en las direcciones el número de oficiales, escribientes y demas subalternos que sean necesarios, sin llegar el sueldo mayor de los oficiales que sean jefes de mesa al que se señale á los de negociado del ministerio.

El nombramiento de dichos empleados se verificará del modo establecido hasta aquí en los reglamentos, y tendrán escala diferente del personal de la planta del ministerio, aun cuando todos ellos se ocupen, como se ocuparán, en el despacho de los negocios del ministerio y de las direcciones.

Art. 8. El subsecretario y los ocho directores expresados en el art. 1. formarán ei consejo del ministerio de Hacienda.

Este consejo será presidido, cuando el ministro no estuviere presente, por el subsecretario, y á falta de este por el director general mas antiguo; y se reunirá siem

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