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EL DERECHO MODERNO.

Enterada la reina de la consulta que en 15 de febrero último dirigió V. E. á este ministerio, referente á la parte de aprehension que reclamaban los oficiales del cuerpo de su mando en el comiso que tuvo lugar en la aduana de Vigo, procedente del quechemarin Ramoncito; y conformándose S. M. con el dictámen de la dirección general de aduanas, se ha dignado declarar que en los comisos que tienen lugar en las aduanas por virtud de los reconocimientos ó comprobacion de los géneros que se presenten para ser despachados de primera ó segunda entrada, solo son y deben ser participes, como aprehensores, los empleados que asisten de ofi cio à los referidos actos; y que por el contesto del ari. 2.o de la real órden de 18 de mayo de 1848, los jefes y oficiales del cuerpo de carabineros, aunque pueden presenciarios, es sin el carácter de interventores ni ningun otro que les dé derecho á la parte de comisos y multas que produzcan. De real órden lo digo á V. Ę. para su inteligencia y fines consiguientes.»>

De la propia órden, comunicada por el referido señor ministro lo traslado á V. I. para iguales efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de mayo de 1850. -El subsecretario interino, José Sanchez Ocaña.-Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

REAL DECRETO DE 14 DE JUNIO, tomando varias precauciones para impedir la defraudacion y el contrabando.

«Conformándome con lo propuesto por mi ministro de Hacienda, con acuerdo del consejo de ministros, he tenido á bien decretar lo que sigue: Artículo 1.o Se amplía á toda la extension de las provincias de costas teras de la Península las disposiciones que para reprimir el contrabando y el fraude fueron establecidas por mi real decreto de 1. de agosto de 1847 para la fronzona fiscal, salvas las modificaciones contenidas en este decreto. Quedan suprimidos los contraregistros.

Art. 2. Será libre la circulacion y retencion de las mercaderías extranjeras ó coloniales de lícito comercio en todas las provincias que no tengan costa o frontera, sin nas restricciones que las que se expresarán en este decreto. En su consecuencia, no podrá hacerse investigacion alguna en las casas particulares ni reconocimiento en el campo para averiguar si las expresadas mercaderías son de introduccion fraudulenta.

Art. 3.o No podrán circular las mercaderías extranjeras y coloniales de licito. comercio en toda la extension de las provincias de costa ó frontera sin estar. selladas las que sean susceptibles de sello, y precintadas las que no lo sean, y acompañadas unas y otras de su correspondiente guia. Las que circulen den tro de la zona sin estos requisitos serán consideradas de introduccion fraudulenta.

Art. 4.° Las mercaderías extranjeras y coloniales de lícito comercio, que en su tránsito, asi dentro de las provincias de costa ó frontera como fuera de ellas pasen por pueblos donde haya administracion de alguna renta del Estado, hap de ir acompañadas de sellos ó precintos, segun los casos expresados en el ar tículo anterior, debiendo considerarse de introduccion fraudulenta si careciesen de estos requisitos. Para la salida de las mercaderías de los pueblos del tránsito se observarán las formalidades y precauciones establecidas para evitar fraudes en los derechos de consumo.

Art. 5. Cuando las mercaderías extranjeras ó coloniales de lícito comercio lleguen al punto de su destino, así dentro como fuera de las provincias de costa ó frontera, si en dicho punto hubiese administracion de alguna renta del Estado, serán reconocidas, levantando al efecto los precintos de las que los lleven. Si practicado este reconocimiento se hallasen las mercaderías sin los requisitos prevenidos en el art. 4., se considerarán de introduccion fraudulenta. En oiro caso se devolverán inmediatamente. Si conviniese á los interesados hacer expediciones de dichas mercaderias á otros puntos sin peligro de que sean decomisadas, se observarán las reglas siguientes:

1. Para extraer mercaderías extranjeras ó coloniales de un pueblo situado dentro de alguna provincia de costa ó frontera, con el fin de conducirlas á otro pueblo de la misma provincia ó de lo interior, se presentarán las mercaderías en la administracion del pueblo de donde salgan, allí se les pondrá nuevo sello si son susceptibles de él, ademas del primitivo que deben conservar, un precinto si no fuesen susceptibles de sello. Verificada esta operacion podrán los interesados solicitar nueva guia de la administracion, y con estos requisitos podran marchar á su destino sin que se les oponga obstáculo en el tránsito. 2.* Para extraer mercaderías extranjeras 6 coloniales de un pueblo situado en lo interior donde haya administracion de alguna renta del Estado para otro

punto tambien de lo interior donde la haya igualmente, se observarán las mismas formalidades establecidas en la regla anterior, salvo que en lugar de guia bastará un certificado de la administracion en este último caso.

Art. 6.° Los tenedores de mercaderías extranjeras ó coloniales de los pueblos de las provincias de costas y fronteras que no estaban comprendidos en la extinguida zona fiscal, deberán, para evitar todo perjuicio, presentar en el término de un mes, contado desde el dia de la publicacion en la Gaceta de este decreto, relaciones duplicadas y específicas de las existencias en la administracion de rentas del Estado mas inmediata. La administracion las comprobará; y hallándolas conformes, devolverá aprobada una de las relaciones al interesado para que le sirva de resguardo, despues de haber sellado las mercaderías si de ello fuesen susceptibles y careciesen de este requisito, y conservará la otra para poder con arreglo á ella expedir guias de segunda entrada de las referidas mercaderías. En estas guias se expresará el motivo de no llevar mas que un sello las mercaderías que, siendo de él susceptibles, no lo tenian al presentarse las relaciones. Las mercaderías no susceptibles de sello deberán ser precintadas. Pasado el mes quedarán los tenedores de las mercaderías que no hubiesen presentado las relaciones y obtenido una de ellas aprobada por la administracion, sujetos á los efectos del régimen establecido en las provincias de costas y fronteras.

Art. 7. Los equipajes de los viajeros circularán por la zona fiscal y por el interior sin reconocimiento, siempre que conserven el precinto; pero serán reconocidos en los pueblos adonde vayan dirigidos, siempre que en ellos haya administracion de alguna ó algunas rentas del Estado.

. Art. 8. Las, muestras de géneros extranjeros con que suelen viajar comisionistas españoles y extranjeros podrán circular sin guia ni otro documento, con tal que en los tejidos la muestra no sea mayor que la suficiente para ver la calidad, el ancho y el dibujo, y que las piezas sueltas, como pañuelos y otras de este género, sufran en la aduana de primera entrada una operacion que las inutilice para el uso ordinario.

Art. 9. Podrán circular libremente y sin guia ni otro documento dentro de la zona y fuera de ella pequeñas cantidades de géneros, frutos y efectos extranjeros y coloniales destinados al consumo de una familia.

Art. 10. Las mercaderías nacionales que puedan confundirse con las extranjeras circularán por la zona fiscal con un atestado de la fábrica de donde procedan.

Art. 11. Los vendedores ambulantes que recorran la zona fiscal deberán ir provistos de la correspondiente guia, la cual tendrá un término, que no excederá de dos meses, para su circulacion, teniendo los interesados la obligacion de presentarla á los administradores, alcaldes ó estanqueros de los pueblos donde pernocten. Si en el reconocimiento que la administracion ó el resguardo en su caso, verifique en los pueblos donde dichos traficantes pernocten, encontrasen géneros de mas ó de menos de los que deban resultar á consecuencia de las bajas hechas, se decomisará el exceso de mas ó de menos, aun cuando los excedentes se hallen sellados, apreciando el valor de los que falten por sus similares. Concluido el término de la guia, solo podrá renovarse con otra en las administraciones facultadas al efecto; y al hacerlo, solo comprenderán en la nueva las existencias que resulten de la primitiva, sin agregar á ella mercaderías de que posteriormente se provean.

Dado en palacio á 14 de junio de 1850.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.>>

OTRO DE LA MISMA FECHA, sobre la organizacion interior de las aduanas.

«Conformándome con lo propuesto por mi ministro de Hacienda, con acuerdo del consejo de ministros, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Artículo 1. Los empleos de la renta de aduanas en la administracion provincial se dividen en dos categorías:

Primera. Empleos periciales.

Segunda. Empleos no periciales.

Art. 2. Los empleos periciales serán los de administradores, contadores, vistas y auxiliares de vistas.

Art. 3. Los empleos no periciales serán los de oficiales, alcaides, guardaalmacenes é interventores de alcaidias y depósitos.

Art. 4. En les empleos periciales no podrá ningun funcionario de la renta

TOMO VII.

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EL DERECHO MODERNO.

optar al grado inmediato superior sin haber ejercido el inferior al menos un año.

Art. 5. Ninguna persona podrá obtener el empleo de auxiliar de vista sin que acredite que está habilitado para ejercer empleos períciales, á cuyo fin deberá presentar á la direccion general de la renta el competente certificado de exámen, expedido por la junta calificadora.

Art, 6 La junta calificadora se compondrá del director general de aduanas y aranceles, presidente; de los subdirectores de la renta y de los cuatro oficia les de que trata el artículo siguiente. El mas jóven de los oficiales ejercerá las funciones de secretario de la junta.

Art. 7. Con el fin de facilitar la adquisicion de conocimientos en las materias de que habrán de ser examinados los aspirantes á empleos periciales, los cuatro oficiales primeros de la direccion general de aduanas estarán encargados de las enseñanzas elementales que siguen:

Primera. De aritmética decimal, sistema métrico y geografia.

Segunda. De historia natural y química aplicada al despacho de géneros en las aduanas.

Tercera. De práctica de reconocimientos, aforos y despachos en las aduanas.
Cuarta. De legislacion del ramo.

Art. 8. En lo sucesivo no podrá optarse al destino de oficial de la clase de primeros de la direccion general de aduanas sin tener anejo al mismo el desempeño de una de dichas enseñanzas.

Art. 9. Las personas que desempeñan en el dia empleos periciales se considerarán como si los hubiesen obtenido con arreglo á este decreto, sujetándose en cuanto á sus ascensos sucesivos á las disposiciones del mismo; pero para los empleados de nueva entrada se llevará desde luego á efecto en todas sus partes.

Art. 10. Desde el año próximo de 1851 se asignará á la clase de administra dores de aduanas, aun los de las mas subalternas, un sueldo superior al de los auxiliares de vistas, haciendo de estos dos clases para que no haya entre sus sueldos y los de los vistas, que son sus inmediatos superiores, la gran desigualdad que ahora existe, y procurando se supriman todas las aduanas de corta ninguna importancia comercial á fin de no aumentar los gastos.

Art. 11. El ministro de Hacienda dispondrá todo lo necesario para la ejecucion de este decreto.

Dado en palacio á 14 de junio de 1850.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.>>

REAL ORDEN DE LA MISMA FECHA, sobre la ocultacion de géneros en su despacho por las aduanas.

:

«Ilmo. Sr. Los repetidos casos que han acaecido últimamente de haberse descubierto en las aduanas géneros ocultos en secretos de doble fondo de las cajas ó baules en que venian otros artículos, han llamado la atencion de S. M.; y teniendo en cuenta: Primero. Que no existe disposicion alguna que se refiera á lo que deba practicarse con dichos géneros, puesto que la real órden de 24 de abril último se contrae á las diferencias que se hallen entre los artículos de lícito comercio declarado y los que se encuentren al tiempo de ejecutar los reconocimientos, pero sin que aparezca mala fé por parte de los dueños; Y segundo. Que debe tratarse con mas rigor á los que no perdonando medio alguno para defraudar á la hacienda pueden comprometer á los empleados quienes no tienen en muchas ocasiones, y sobre todo en dias de gran despacho, tiempo suficiente para practicar los reconocimientos y aforos con una nimia proligidad, y se exponen, con justa razon tal vez, á que el comercio se queje de los entorpecimientos y perjuicios que en otro caso se le originan, se ha servido mandar S. M.:

1. Que siempre que al examinar y calificar los géneros en las aduanas se encuentren algunos de lícito comercio sin haber sido declarados con anterioridad al adeudo, ocultos dolosamente en secretos de baules y cajas, ó en cualquiera otra forma maliciosa sin duda alguna, y que demuestre que ha querido defraudarse á la hacienda pública de los derechos qué le corresponden, se imponga el comiso de aquellos.

Y 2. Que si los géneros son prohibidos, les corresponde el comiso y multa aun sin la circunstancia agravante de la ocultacion, y soló pór no haber sido declarados, así por el art 110 de la instruccion de aduanas de 3 de abril de 1843, como por la real órden de 12 de marzo del año actual que le modificó en parte.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de junio de 1850.-Bravo Murillo.Sr. director de aduanas y aranceles.»>

(TRA DE LA MISMA FECHA, para la ejecucion del decreto sobre organizacion de aduanas.

«Ilmo. Sr.: Para el debido cumplimiento del real decreto que S. M. la reina se ha servido aprobar con fecha de hoy, y en vista del art. 11 del mismo, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Las cuatro enseñanzas de que trata el art. 7. se abrirán el 1. de setiembre de cada año y se cerrarán en fin de mayo del inmediato.

2. El encargado de la primera explicará unas nociones elementales sobre la aritmética decimal, sistema métrico y geografia en la parte necesaria para la acertada aplicacion de las disposiciones referentes á la exaccion de los dere chos de arancel y redaccion de los documentos de contabilidad y de estadística comercial.

exá

El de la segunda explicará unas nociones igualmente elementales sobre la historia natural y química que sean indispensables para el conocimiento, men y calificacion de las drogas, productos farmacéuticos y químicos, y tejidos que se presenten al despacho.

El de la tercera se ocupará de la parte práctica de los reconocimientos, modo y lugar de ejecutarlos, segun la clase de artículos, exámen de documentos de orígen, formalizaciones de los aforos y despachos é incidencias de estos á la importacion y á la exportacion, y tambien en la parte relativa á depósitos.

El de la cuarta explicará dando la razon de cada disposicion, toda la parte preceptiva de las leyes, aranceles, instrucciones y órdenes vigentes, exponiendo la mútua consonancia de las diferentes partes que comprenda cada ramo, las dudas que puedan ocurrir y el modo de solventarlas.

3. Las personas encargadas de las asignaturas alternarán en los diferentes dias de la semana, cuidando de que tenga lugar en ella una vez al menos la explicacion de las cuatro.

4. Las explicaciones durarán una hora; serán de noche para que puedan asistir los empleados de esta corte sin desatender sus respectivos cargos; se verificarán en el local de la direccion general de aduanas, y solo podrán asistir á ellas las personas matriculadas.

5. No será obligatoria la asistencia á las explicaciones para presentarse al exámen de que trata el art. 5.o del real decreto de esta fecha, á fin de que puedan verificarlo las personas que no residan en la corte; pero se expedirá certificado de asistencia y prueba de curso á los individnos que lo soliciten y merezcan aquel documento.

6. No se exigirá derecho alguno por la matrícula ni por la certificacion de exámen y aprobacion de curso.

7. El exámen ante la junta calificadora durará dos horas; uma de ellas de preguntas sobre las diferentes asignaturas de las cátedras, y la otra destinada á la resolucion en el acto de los expedientes que se presenten al examinando sobre negocios, ya resueltos, ó que se trate de resolver.

8. Para conseguir la nota de aprobado se necesitará reunir las dos terceras partes de los votos de los individuos de la junta que concurran al exámen. 9. La persona que no merezca la nota de aprobado no podrá presentarse á nuevo exámen hasta trascurridos seis meses.

10. La junta calificadora se reunirá en los dias 15 y 30 de cada mes; y además del certificado que debe expedir á todos los individuos que considere aptos para desempeñar empleos periciales de la renta de aduanas, podrá hacer especial recomendacion á la direccion general de los que crea dignos de colocacion inmediata.

11. La suficiencia y buen desempeño de su cargo por parte de las personas encargadas de las explicaciones, serán debidamente apreciados por el gobierno para la concesion de los premios, honores ó consideraciones á que se hayan hecho acreedores, siendo uno de ellos el de imprimir, por cuenta del mismo, á fin de que sirvan de texto para la enseñanza, las lecciones de los que lo merezcan. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de junio de 1850.-Bravo Murillo. -Sr. director general de aduanas y aranceles.»

OTRA DE 14 DE JUNIO, ampliando la habilitacion de la aduana de Santoña.

«Ilmo. Sr.: Con vista de lo informado por esa direccion general en el expedien

te promovido por el ayuntamiento de Santoña, pidiendo la habilitacion de aquella aduana para el comercio de importacion del extranjero y América, y de cuanto resulta del expediente instruido con tal motivo, se ha dignado S. M. resolver que aunque militarmente considerada la plaza de Santoña sea de importancia, como no puede atribuirse igual circunstancia à su industria y comercio, negando la absoluta que se pretende, se ha servido ampliar la habilitacion de la referida aduana solamente á la admision de las maderas que comprenden las partidas 806 à 812 del arancel como necesarias á las obras de fortificacion y construccion de buques. De órden de S. M. lo comunico á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de junio de 1850.-Bravo Murillo.Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 16 DE JUNIO, sobre el sello y trasporte de los géneros despachados por las aduanas.

«Ilmo. Sr.: Con el fin de no imponer al comercio de buena fé en la circulacion de los géneros, frutos y efectos extranjeros y coloniales ninguna traba que no sea absolutamente necesaria para beneficio suyo propio; deseosa la reina de que se proporcionen al mismo comercio cuantos medios y facilidades contribuyan á hacerle menos sensibles las precauciones que la administracion pública se ve obligada á adoptar para el aumento de los ingresos del tesoro y la represion del tráfico ilícito, haciendo al propio tiempo mas expedita la ejecucion de lo prevenido en el real decreto de 14 de este mes, se ha dignado S. M. mandar se observen las disposiciones siguientes:

1. Si por la detencion de los trasportes, ó por cualquier otro motivo no estuviese provista alguna administracion de los nuevos sellos necesarios para sellar en el acto de su presentacion los géneros que deban tener este requisito para pasar de un pueblo situado en una provincia de costas ó fronteras a otro de la misma ó del interior, ó de un punto del interior á otro del mismo, habiendo en ambos administracion de alguna renta del Estado, cuyos dos casos se hallan previstos en el art. 5.° del citado real decreto, bastará que la administracion respectiva facilite á los interesados un certificado que exprese el motivo que haya habido para que no lleven los géneros el segundo sello prevenido.

2. Para facilitar el pase de los géneros desde cualquier punto del interior en que no haya administracion de rentas autorizada para sellarlos á otro en que la haya, será suficiente que la autoridad municipal del primero anote en la guia, si los efectos vinieron directamente de la zona, ó en el certificado que es necesario recoger y conservar para este fin, si procedieron de un punto de lo interior en que haya administracion, la cantidad consumida y la que se devuelve; en el concepto de que si no existiese la guia ó el certificado, y ademas el sello ó sellos correspondientes en los géneros segun su caso, no podrán ser estos introducidos en punto donde haya administracion. La guia ó el certificado, anotado por la autoridad municipal, deberá presentarse en la administracion del pueblo á que se dirijan los efectos dentro del término que en dichos documentos se prefije.

3. No se exigirá cantidad alguna por los sellos, certificados, guias ó cualquier otro documento de los que establece el citado real decreto de 14 del mes actual ó esta real órden.

De la misma lo comunico á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes à su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de junio de 1850.— Bravo Murillo.-Sr. director general de aduanas y aranceles.»>

OTRA DE 17 DE JUNIO, sobre los mozos arrumbadores de las aduanas.

«Ilmo. Sr.: Enterada la reina (Q. D. G.) del expediente instruido con motivo de las diferencias y contestaciones ocurridas en algunas aduanas del reino entre los mozos arrumbadores ó de faena de las mismas y el comercio acerca de la recompensa que reciben aquellos, y de lo informado sobre el particular por esa direccion general; deseando evitar en lo posible su reproduccion con medidas que concilien los intereses del comercio con los del mejor servicio de la renta; en atencion á que todas las operaciones interiores de las aduanas son y deben ser desempeñadas por personas de la confianza de sus administradores, alcaides é interventores, puesto que ellos son los responsables de cuantos efectos entran en los almacénes, y que no debe permitirse bajo ningun pretesto que persona alguna extraña tome parte en aquellas, ni que tampoco se permita el contacto con los géneros y bultos que, aunque pequeños, son muchas veces de gran valor y fácil sustraccion; y á fin de fijar de una manera clara y terminante este servicio y su retribucion, se ha dignado S. M. mandar que se proceda por los administradores de las aduanas

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