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tracion de la provincia, dando á los interesados resguardos provisionales, que recogerán al entregarles las cartas de pago formales expedidas por las referidas administraciones de provincia en vista de la cuenta mensual de ingresos.

Los productos de las minas, escoriales y fábricas de beneficio enclavadas en el territorio del distrito de la capital ó en el de los partidos administrativos, ingresarán directamente en las cajas del tesoro en virtud de cargarémes de los administradores.

5. Los derechos de superficie se exigirán á razon de un real anual por cada cien varas cuadradas, con sujecion á lo mandado en la regla 1. de la real órden de 31 de julio de 1849, y el pago del 5 por 100 se arreglarà al precio que los minerales y metales tengan en el mercado de las provincias donde se beneficien.

6. La cobranza del 5 por 100 de los minerales y metales destinados á la exportacion se verificará precisamente antes del embarque, acreditándose en las aduanas por medio de carta de pago original que se han satisfecho los derechos, y presentando, si el gobierno no hubiere determinado otra cosa, certificados del ingeniero de minas en que se exprese que los alcoholes y el plomo que se conduzcan al extranjero no contienen los veinticuatro adarmes de plata por quintal. Cuando las exportaciones sean de oro y plata se exigirá certificado del mismo ingeniero que exprese la ley para determinar su valor.

7. Los administradores de las capitales y los subalternos de estancadas realizarán la cobranza del 5 por 100 de los minerales que en crudo se destinen á la industria, á cuyo fin cada uno en su distrito procurará vigilar las minas ó depósitos de mineral que existan en el mismo.

Los minerales que se trasladen para beneficiarse no devengan el 5 por 100 del mineral en crudo; pero sí lo devengará el metal beneficiado, cuyo importe ha de cobrarse en la provincia donde radique la oficina de beneficio.

8." Los gobernadores de provincia dispondrán que de los títulos de propiedad de las minas ó escoriales se tome razon en las administraciones de contribuciones indirectas y rentas estancadas, á fin de que por las mismas se cobren los derechos de papel y pertenencia, y pueda abrirse el conveniente cargo á la mina ó escorial para la exaccion de los derechos de superficie. Las expresadas autoridades comunicarán tambien á dichas administraciones noticias detalladas de las minas ó escoriales que se abandonen, y las que pasen á nuevos poseedores por denuncias ú otras causas, expresando en todos los casos el dia desde el cual caduca el impuesto, ó pasa á ser de la responsabilidad de nuevos propietarios.

9. Abiertos los cargos de las superficies de las minas en las administraciones de provincia, los pasarán estas con la debida especificacion á los administradores de partido ó subalternos de estancadas en cuyo distrito radiquen aquellas, para que practiquen la cobranza del importe de cada una en los términos prevenidos en Ja regla 4..

10. Al mismo tiempo que estos administradores remitan á las capitales de provincia ó de partido los productos de las rentas estancadas, enviarán tambien los de las minas, con la cuenta separada que exprese lo satisfecho por cada una y lo procedente del 5 por 100.

11. Las administraciones de provincia verificarán el ingreso de estos productos en la tesorería con las formalidades de instruccion, haciendo en los libros los abonos que correspondan, y expidiendo con total separacion las cartas de pago en favor de los interesados, las que remitirán al administrador subalterno para que pueda cangearlas por los resguardos interinos que haya cedido.

12. En la misma forma ingresarán en tesorería los productos del 5 por 100 de los minerales y metales que se exporten por las aduanas, expidiéndose las cartas de pago con la distincion que expresa la regla anterior.

13. Las guias con que deben conducirse los minerales ó metales se expedirán por los administradores de provincia en los distritos de las capitales de las mismas, y por los subalternos de rentas estancadas en los suyos respectivos, debiendo los primeros facilitar á estos últimos las guias á este efecto necesarias.

Las guias serán de dos clases, de circulacion y de exportacion, y no servirán mas que para el objeto con que fueren expedidas, sin que se pueda exportar con guia de circulacion, ni por el contrario circular con guia de exportacion, En las guias de circulacion que se faciliten para conducir minerales ó metales en barras, galápagos ú otras pastas, se expresará que se han satisfecho los derechos del 5 por 100, exceptuándose las que se expidan para la conduccion de minerales ó metales que hayan de fundirse ó refundirse, en cuyo caso se obligará á los interesados á presentar tornaguías. Tambien se exigirá el referido 5 por 100 antes TOMO VIII.

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de expedírse las guias para la conduccion de minerales destinados inmediatamente á la alfarería ú otros ramos de industria.

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Las pastas, ademas de la correspondiente guia con que deben circular, llevarán el sello del ingeniero del distrito de su procedencia, y certificado del uismo en que se exprese la ley ó las circunstancias que las determinen.

14. Los administradores, al extender las guias de exportacion y las de circulacion, cuyos derechos no se hubieren satisfecho préviamente, fijarán el tiempo preciso que han de durar, segun la distancia, exigiendo obligacion de presentar la tornaguía en un plazo proporcionado, dando cuenta á quien corresponda, si no se verificase, para adoptar las providencias que convenga.

15.

Los mismos empleados facilitarán las tornaguías de los minerales ó metales que se dirijan á sus respectivos distritos.

16. Los administradores de provincia y sus subalternos de rentas estancadas llevarán los libros que sean necesarios para la mejor recaudacion de este impuesto, cuidando especialmente de que aparezcan en las cuentas con la debida distincion los productos de los derechos de superficie, los del 5 por 100 de los minerales y metales que se consuman en el interior, y el de los que se exporten al extranjero, y produciendo los primeros á la direccion general de rentas estancadas las cuentas y documentos que esta disponga, de acuerdo con la contaduría general del reino.

17.

Para la cobranza de estos derechos se hará uso en caso necesario de los mis mos medios coactivos que las instrucciones establecen para la de los demas impuescontribuciones del Estado, pudiendo los gobernadores de provincia imponer las multas para que se hallan autorizados por el reglamento de 31 de julio, real órden de la misma fecha y circular de 30 de noviembre del año próximo pasado.

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18. Los visitadores especiales de tabacos auxiliarán á las administraciones de provincia para adquirir las noticias y ejercer la fiscalizacion que reclama el mejor servicio de este ramo.

19. La direccion y administracion de las minas continúa á cargo de los funcionarios dependientes del ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, limitándose los de Hacienda á la recaudacion de sus productos, y á facilitar los documentos y certificados que por estos conceptos les sean reclamados por los gobernadores de provincia.

De real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de junio de 1850.-Bravo Murillo.-Señor....

INDUSTRIA.

REAL ORDEN DE 16 DE JUNIO, permitiendo establecer fábricas en Algeciras.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido con motivo de las instancias de D. Lucas Parceller, D. José María Molina, D. Juan R. García y otros comerciantes y propietarios de Algeciras, en solicitud de que se habilite aquella aduana de segunda clase segun lo estaba antes de la real orden de 30 de diciembre último, ó que se amplie la actual habilitacion á la admision de primeras materias, como hilazas, estambres hilados, algodon en rama y maquinaria; que se autorice la expedicion de guias de referencia para conducir al interior frutos y mercaderías extranjeras y coloniales; que se permita el establecimiento de fábricas, la libre circulacion de sus productos en el interior, y que continúe en dicho punto la venta de géneros comisados; y de conformidad con lo expuesto acerca de estos particulares por esa direccion general, teniendo en consideracion la situacion topogràfica é bidrográfica de Algeciras y su proximidad á Gibraltar, se ha servido S. M. desestimar la pretension en cuanto à la habilitacion de la aduana, expedicion de guias y demas "autorizaciones que se solicitan, excepto la relativa al establecimiento de fábricas y circulacion de sus productos por el interior, siempre que los fabricantes lleven corrientes los libros de fabricacion y venta, y se presten á que los empleados del gobierno se enteren por medio de su exámen, cuando lo crean conveniente, del estado de la fabricacion; que si afortunadamente llegara á ser abundante y próspera, en tal caso se atenderá á la necesidad de la importacion directa de primeras materias para el consumo de las mismas fábricas.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 16 de junio de 1850.-Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.»

ORGANIZACION MILITAR.

REAL DECRETO DE 10 DE JUNIO, sobre el uniforme de los generales y brigadieres.

«Teniendo en consideracion lo que me ha expuesto mi ministro de la Guerra, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se suprime el uso de las charreteras en el uniforme de los generales y brigadieres.

Art. 2. El uniforme de gala de los tenientes generales, mariscales de campo y brigadieres será el mismo que les señala el real decreto de 16 de setiembre de 1844; pero la solapa no se llevará postiza, como ahora se usa, sino fija en la casaca y en disposicion de poder abrocharse por el centro con corchetes, ó abrirse y cruzarse por el pecho.

Art. 3. En los dias de gala la usarán en esta última disposicion con chaleco blanco y corbata negra.

Dado en palacio á 10 de junio de 1850.-Está rubricado de la real mano.El ministro de la Guerra, el marqués de la Constancia.»

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INDICE

DE LAS LEYES, DECRETOS Y REALES ÓRDENES PROMULGADOS DESDE 1. DE ENERO HASTA FIN DE JUNIO de 1850, y PUBLICADOS EN ESTE TOMO.

| ORGANIZACION JUDICIAL.

Febrero.

Fechas.

14. Real órden sobre el sueldo y categoría de los alguaciles interinos nombrados por las audiencias..

Págs.

130

18.

19.

Otra declarando caducados los honores de secretario de S. M., cu
yo título no se hubiere sacado dentro de cierto plazo.
Otra aclarando la de 11 de marzo de 1848, relativa al sorteo de los
escribanos que han de actuar en los juzgados.

id.

id.

Marzo.

4. Real decreto para que los presidentes de sala de las audiencias
ejerzan su cargo en las salas que les señale el gobierno.
Otra determinando cuándo han de cesar en el desempeño de sus
cargos los funcionarios del órden judicial que fueren traslada-
dos ó ascendidos..

8.

22. Real decreto sobre el tribunal que ha de conocer en tercera instancia de los negocios judiciales de espolios y vacantes.

259

id.

260

Abril.

23.

2. Real decreto comunicando á los tribunales el decreto anterior.
Real órden sobre la provision de las vacantes de asesor en los juz.
gados de Marina.

363

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Mayo.

1. Real decreto suprimiendo varios tribunales de comercio, y estableciendo en los que quedan promotores fiscales.

462

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