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tas que en lo general no han dado los mejores resultados. Cierto es que las crisis monetarias y mercantiles que han afligido al pais y á la Europa entera en estos últimos años ha sido un mal, cuyos efectos se han hecho sentir necesariamente en las empresas de cierta magnitud, dando orígen á esos inconvenientes.

99. Sin embargo, hay males que son inherentes á estos conciertos cuando ellos recaen en obras fáciles de subdividir, como sucede en los caminos. La opinion pública denuncia muchas de estas contratas como cedidas de empresario en empresario hasta ejecutarse por el que es cesionario, despues de haberse satisfecho cuatro ó cinco primas, exaccion inmoral, y que al fin cede en perjuicio de las obras, por exquisita que sea la vigilancia de la administracion. Y si al menos las contratas se cumpliesen, los perjuicios serían menores, y los pueblos reportarian las ventajas de la mas pronta construccion. Pero tampoco ha sucedido est, si bien otra contrata desgraciadamente frustrada, la del anticipo de los 200 millones de reales para caminos, ha influido poderosamente en este retardo. Sea como quiera, el gobierno debe aprovechar las lecciones de la experiencia para no comprometer por imprevision los intereses públicos. Este está resuelto, y los gobernadores civiles deben ayudar á la realizacion de su pensamiento, á que las obras de caminos se subasten por pequeños trozos, rematándose en la misma localidad ó provincia, para que se interesen los pueblos en estos conciertos, á fin de que la utilidad quede en los mismos, al paso que reciban las obras el impulso conveniente, como le recibirán, habiendo de ejecutarlos aquellos á quienes más interesa la pronta ejecucion. Grandes espera el gobierno que sean las ventajas de este sistema, no siendo indiferente la de habituar á los pueblos á este género de obras para que puedan hacer sus caminos vecinales con inteligencia y economia.

100. Pero todos los esfuerzos del gobierno serán infructuosos si la administracion provincial no corresponde á sus deseos. Las provincias en lo general se han prestado tan completamente á la construccion de caminos, que lejos de tener el gobierno que excitarlas, trabaja para contener en cierto limite este espíritu que las anima, á fin de que no carguen demasiado el presupuesto provincial en perjuicio de la produccion y de la riqueza. Sobre 21 millones importa el presupuesto de arbitrios destinados por las provincias á las carreteras; y si se calculan las sumas invertidas en este servicio, se verá que los descos de los pueblos han sido defraudados. Conociéndose así por los inismos, se retraen del cumplimiento de esta obligacion, y de continuarse en este sistema desaparecerá sin duda este espíritu que anima á las provincias en grave daño del pais. Y no sucede esto porque los fondos destinados á este servicio se malversen ó dilapiden, no. La contabilidad central no permite tales abusos; pero lo que sí sucede es que con estos fondos se acude á otras necesidades reputadas mas urgentes, y las obras públicas sufren el déficit que resulta. Esto debe terminar desde luego; y así como el gobierno no puede aplicar los fondos destinados para un capítulo del presupuesto á otro distinto, á los gobernadores no es permitido hacerlo en los fondos provinciales, pues no han de estar revestidos de mayor autoridad que la del gobierno. Ténganlo pues entendido, y que responderán á este de cualquiera trasgresion en este punto. Vean los pueblos que lo que destinan á obras públicas solo en las obras públicas se invierte, y seguramente no escatimarán los recursos necesarios para este interesante servicio.

101. Por último, el gobierno debe aconsejar á los gobernadores el mejor órden en sus secretarías, pues este ha de ser la base de su buena administracion. El mayor celo, la mas exquisita actividad y la mas consumada inteligencia son estériles cuando los elementos de la accion gubernativa y administradora no estan ordenados y convenientemente dispuestos para ayudar á esa accion y contribuir á su buena direccion. Si un oficial de la secretaría de los gobiernos civiles tiene á su cargo negociados sin enlace ni conexion, despachando à la vez asuntos de gobierno, de hacienda y de fomento, ni adelantará en alguno de estos ramos, ni podrá llevar al corriente su movimiento activo para proponer af jefe las mejoras convenientes ni los medios de inspeccion oportunos. La responsabilidad tampoco puede ser entonces eficaz, viéndose expuesta la autoridad á cada paso, y muchas veces comprometida. Conozcan pues su interés los gobernadores; comprendan estos toda la importancia de su cargo y la de los intereses que la ley les confia, no perdiendo de vista en alguno de sus actos que esta institución tutelar tiene por principal objeto la proteccion de los intereses morales, intelectuales y materiales del pais, los cuales estan encomendados à su celo, inteligencia y laboriosidad, pero bajo la constante vigilancia del gobierno, que la ejercerá tan activamente como es de su deber y reclama la confianza que en él ha depositado S. M.

Madrid 26 de enero de 1850.-Seijas.

TOMO VIII.

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HACIENDA PUBLICA.

IMPUESTOS.

Instruccion de 25 de enero, para llevar á efecto la centralizacion de los productos integros de todas las contribuciones, rentas, impuestos y derechos del Estado en las cajas del tesoro público; la distribucion de los fondos que ingresen en el mismo, y la ordenacion de las cuentas en la forma que previene el real decreto de 24 de octubre de 1849.

CAPITULO 1.

De la recaudacion de los productos de las contribuciones, rentas, impuestos y derechos aplicados al pago de las obligaciones comprendidas en el presupuesto general del Estado, y de su entrega en las cajas del tesoro.

Artículo 1. En conformidad de lo dispuesto en el real decreto de 24 de octubre último, los productos integros de todas las rentas, impuestos y derechos de la pertenencia del Estado, cualquiera que sea su clase ó denominacion, ingresarán en las tesorerías y depositarías de rentas.

Los recaudadores especiales entregarán en ellas los fondos que cobren ó perciban en los plazos que se señalan en esta instruccion, ó antes de su vencimiento si lo exigiere la conveniencia del servicio público, á juicio de la direccion del tesoro ó de los tesoreros de las provincias.

Art. 2. Los empleados en la recaudacion de las expresadas rentas, impuestos y derechos dependen de la direccion del tesoro y de sus agentes en las provincias en cuanto se refiera á la entrega de fondos en las tesorerías y depositarías, les facilitarán las noticias que pidan sobre el particular, y obedecerán los mandatos de pagos que les comuniquen con la intervencion y demas formalidades que estan prescritas.

Art. 3. El ingreso de los fondos en las cajas de recaudacion se verificará con la intervencion de la contaduría general del reino en la forma que se halla establecida: los empleados de intervencion en las mismas cajas la desempe ñarán bajo la direccion y dependencia de la propia contaduría general.

Art. 4. Los productos integros de las contribuciones, rentas y ramos que administran las direcciones de contribuciones directas, de indirectas de las rentas estancadas y de la de aduanas se recaudarán y entregarán en las tesorerías ó depositarías de rentas, en los mismos términos y bajo las mismas reglas que se verifica en el dia.

Art. 5. La recaudacion de los productos de los ramos que administra la direccion de fincas del Estado, y su entrega en las cajas del tesoro y en las de la direccion de la deuda pública, se ejecutarán como al presente: los ingresos por reintegros de faltas de azogue y por cualquiera otro concepto que hasta ahora se han verificado en la depositaría de las Atarazanas de Seviila, y comprendido en las cuentas que rendia esta dependencia, seguirán ejecutándose en ella, pero figurando en la tesorería de Almaden, en cuyas cuentas se refundirán las de aquel establecimiento.

Art. 6. Cuando los tesoreros de provincia dispongan de los fondos procedentes de los ramos que administra la direccion de fincas del Estado, no lo harán de los destinados à satisfacer las cantidades que la direccion del tesoro tuviere libradas á cargo de aquellas cajas: en ningun caso ni bajo ningun pretexto dispondrán los tesoreros de los fondos pertenecientes á la recaudación en metálico por equivalencia al papel de la deuda pública que satisfacen los compradores de bienes nacionales: su importe, aplicado por la ley á la amortizacion de aquella, se tendrá á la órden de su direccion para que disponga cuándo y á quién deba entregarse para su ingreso en la tesorería del propio establecimiento.

Art. 7. Se entregarán en las tesorerías de provincias, ó en las depositarías de partido, los productos de la renta de loterías, despues de satisfechas las ganancias que los jugadores hayan obtenido, y las demas obligaciones del ramo que determine la direccion del tesoro: cuando la de esta renta necesite fondos para satis

facer dichas ganancias, los facilitará inmediatamente la del tesoro en los puntos eit que deban realizarse los pagos.

Art. 8. No tendrán ingreso material en las cajas del tesoro los productos de la renta de cruzada, por haberles dado la ley una aplicacion directa y especial: pero lo tendrán formal por medio de los documentos y de las cuentas que la contabilidad de este ramo ha de presentar en la contaduría general del reino lo que se recaude por resultas é incidencias del ramo de espolios ingresará en la caja central de cruzada y figurará en su cuenta.

Art. 9. Las cantidades que recauden los jefes de las fábricas de tabacos, de sales y de papel sellado se entregarán semanalmente en las tesorerías ó depositarías de rentas, siempre que existan estas cajas en el mismo punto en que se hallen situados dichos establecimientos y por meses cuando lo estén en otros diferentes.

Su ingreso en las cajas del tesoro se ejecutará en virtud de cargaremes qué expedirán las administraciones de contribuciones indirectas, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 62 de esta instruccion: en las mismas administraciones se conservarán los documentos que justifiquen la causa é importe del crédito que produzca la entrada en la tesorería.

Art. 10. En lo sucesivo el depósito de las fianzas, que en la actualidad se hace en las tesorerías de las fábricas de tabacos, se realizará en las de rentas de las provincias: desde luego se pasarán á las segundas las existencias de esta clase que haya en las primeras.

Art. 11. Ingresaran en la tesorería central los productos eventuales del tesoro y los sobrantes de las cajas de Ultramar, previo cargaréme que extenderá su interventor con las formalidades que se expresan en el art. 62. Se considerarán como sobrantes de las cajas de Ultramar sus remesas á las de la Península: 1.0 En efectos á cobrar.

2. En documentos de los pagos que hayan hecho por cuenta de obligaciones de las últimas. Y 3.0 En certificaciones que acrediten las libranzas del tesoro que hayan satisfecho.

Art. 12. Los administradores ó encargados principales de recaudar los productos de los ramos que no están bajo la direccion del ministerio de Hacienda, los entregarán en la tesorería ó depositaría de rentas semanal ó mensualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 9.9: continuarán desempeñando sus obligaciones con sujeción á las instrucciones que rijen para gobierno de cada ramo: observarán las formalidades prescritas para la cobranza de sus productos y el ingreso diario en las cajas de su cargo con la intervencion que se halla establecida: tendrán en el manejo de fondos la misma responsabilidad que anteriormente la asegurarán con la cantidad que esté designada, y presentarán mensualmente las cuentas de la recaudación en la forma que despues se dirá.

Art. 13. Para verificar el ingreso de los productos de los ramos centralizados en las cajas del tesoro precederá cargaréme con las circunstancias expresadas en el art. 62 de esta instruccion.

Art. 14. Extenderán los cargarémes los administradores de contribuciones indirectas, á quienes compete segun el art. 1.o de la real instruccion de 5 de enero de 1846.

Art. 15. En el caso de que los administradores ó encargados de la recaudacion de los ramos centralizados tuvieren absoluta necesidad de satisfacer con los fondos que recaudan alguna obligacion urgente é indispensable, cuyo importe no haya sido determinado en la distribucion mensual, expedirán en concepto de pagadores del respectivo ministerio, carta de pago de la cantidad de que hubieren usado a favor del tesorero de provincia, designando el capítulo del presupuesto á que pertenezca la obligación satisfecha: por este documento se formalizará el ingreso de aquella cantidad en la tesorería, con aplicacion al ramo de que proceda la recaudacion, y la salida con cargo al ministerio á que la obligación pertenezca.

Art. 16. Si no pudiere designarse el capítulo á que corresponda la obligacion pagada, como sucederá cuando haya que hacer suplementos para satisfacer letras del giro mútuo de correos, se indicará en la carta de pago el objeto de la entrega, y se considerará como una anticipacion reintegrable para todos sus efectos.

Art. 17. Cuando ingresen en alguna caja de recaudacion cantidades que procedan de contribuciones, rentas ramos cuya administracion y cuenta ra

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dique en otro punto, se aplicará el ingreso á movimiento de fondos, se expedirá la equivalente carta de pago a favor del recaudador que debiera haber hecho la cobranza, y se le remitirá para que en su vista se formalice el ingreso en su caja, con abono á la contribucion, renta ó ramo de que proceda, y la salida como remesa de la dependencia en que hubiere tenido entrada. Art. 18. En los libros, cuentas y en todos los documentos de contabilidad pertenecientes á la recaudacion de los fondos del tesoro que se verifique en el presente año por valores contraidos ó debidos contraer hasta fin de 1849, se figurarán estos con separacion de los respectivos al de 1850, por hallarse los primeros destinados al pago de las obligaciones preferentes del mismo año de 1849, y los segundos exclusivamente aplicados á satisfacer las comprendidas en el presupuesto corriente de 1850 que empieza á regir desde 1.0 del mes actual con arreglo al real decreto de 3 de diciembre próximo pasado.

Art. 19. El dia último de cada mes se celebrará, bajo la presidencia del ministro de Hacienda, una junta compuesta de los directores de los ramos productivos del Estado, del del tesoro y del contador general del reino, para conocer si las contribuciones de cuota fija y los rendimientos de las rentas y ramos de productos eventuales se entregan en las cajas públicas á las épocas seña¡adas en las instrucciones; para examinar si los valores de las últimas corresponden á los calculados en el presupuesto; para enterarse del estado de la recaudacion del mes anterior, y para fijar la cantidad que se calcule realizable en el siguiente.

Art. 20. Con la anticipacion necesaria presentarán en el ministerio de Hacienda:

Los directores de todos los ramos productivos de los diferentes ministerios. Un estado que demuestre por rentas, y con distincion de los servicios de presupuestos:

Primero. Los débitos pendientes de cobro en fin del mes anterior al que corresponda el estado.

Segundo. Lo contraido en el del estado.

Tercero. El total importe.

Cuarto. Lo realizado á cuenta.

Quinto. Lo abonado por todos conceptos.

Y sesto. Lo pendiente de cobro para realizar en el mes siguiente.

Una nota comparativa de los valores contraidos en el mes anterior con los que lo fueron en igual del año último, y del importe de lo recaudado en ambos, explicando las causas de las diferencias y proponiendo en caso necesario lo conveniente para la mejora del ramo que la pueda recibir.

Y otra nota de los valores que considere realizables en el mes siguiente. El director de fincas del Estado remitirá ademas una nota de las, existencias que hayan resultado en las dependencias de su cargo en fin del mes anterior:

1. En granos, con distincion de especies.

2.

En semillas, frutos y efectos representados en metálico por un cálculo aproximado.

3.9 En azogues.

Y 4.9 En metales de la pertenencia del Estado.

El director del tesoro.

Una nota que manifieste los débitos de los antiguos contratistas, expresando sus nombres, y sí los descubiertos consisten en papel ó en metálico, tanto por principal como por garantías, y haciendo las observaciones oportunas para su fácil inteligencia.

El contador general del reino.

Primero. Un estado que demuestre, con distincion de ramos y de servicios de los presupuestros, la recaudacion verificada en el mes anterior.

Segundo. Otro que manifieste lo cobrado en cada provincia.

Tercero. Otro comparando lo recaudado por ramos en el mes de que se trate con lo realizado en igual del año anterior.

Y cuarto. Un estado comparativo de la cantidad recaudada en el mes en que se celebre la junta, con la consignada á cada provincia, segun los resultados de las actas de arqueo de las tres primeras semanas del mismo, y el cálculo de lo que se considere que deberá cobrarse en la cuarta.

CAPITULO II.

De la distribucion de los fondos del tesoro público.

Art. 21. Todos los fondos que ingresen en las cajas del tesoro en este año, procedentes de valores respectivos al presupuesto de 1849, se aplicarán al reintegro de las cantidades correspondientes á los ingresos del presupuesto actual, de que ya se ha hecho uso y deba hacerse en lo sucesivo para el pago de obligaciones preferentes del material del referido año último. Con el importe de esta recaudacion y el del crédito que, á este efecto, se abra al gobierno en la ley de presupuestos para 1850, se completará el reintegro de las anticipaciones de que se ha hecho referencia, á fin de que los productos de las contribuciones, rentas é impuestos del servicio corriente tengan esclusiva aplicacion á las obligaciones á que se destinan, segun va expresado en el art. 18 de esta ins

truccion.

Art. 22. La distribucion de fondos de que trata el art. 5.° del real decreto de 24 de octubre del año próximo pasado se aprobará por el consejo de minis tros el dia 25 de cada mes, por el importe y con destino al pago de las obligaciones del mismo.

Art. 23. Para conocer anticipadamente el importe de estas obligaciones presentarán en el ministerio de Hacienda el dia 20 de cada mes, los encargados de ordenar los pagos de todos los ministerios, un presupuesto de las cantidades necesarias para satisfacer: 1. las obligaciones pertenecientes al propio mes, con espresion de los capítulos de las secciones del presupuesto á que hayan de aplicarse; y 2.o los gastos reproductivos pertenecientes à las rentas y ramos que estan bajo la direccion de cada uno de dichos ministerios.

Art. 24. En el presupuesto de obligaciones que presente el director del tesoro, en observancia del artículo que precede, se incluirán los correspondientes á las secciones del presupuesto:

1. De la casa real.

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5.

De los reintegros, atrasos y pagos afectos á los productos de las rentas, en la parte respectiva al referido ministerio de Hacienda.

6.o

7.

De las cargas de justicia.

De la deuda pública.

Y 8. Del clero secular y de las religiosas en clausura.

Art. 25. Redactará la direccion general del tesoro los presupuestos de las obligaciones mensuales por los que le remitirán dentro de los 15 primeros dias de

cada mes:

1.° El interventor de la tesorería central.

2. Los jefes de contabilidad provincial de la hacienda pública, por lo respectivo á las obligaciones cuyo pago intervienen inmediatamente.

3.

Los directores generales de contribuciones directas, de contribuciones indirectas, de las rentas estancadas de la de aduanas.

4. El de fincas del Estado, por lo respectivo á estas, á las minas de Almaden y Almadenejos, Linares, Riotinto, Falset y Alcaraz, á las Atarazanas de Sevilla, á las casas de moneda y al departamento del grabado.

5. El de loterías.

Y 6. La comisaría de cruzada.

Art. 26. El director del tesoro, ademas del presupuesto de obligaciones, presentará en el ministerio de Hacienda una nota bien especificada de los recursos con que cuente en el mes á que corresponda la distribucion de las cantidades que haya librado á pagar con los mismos, y de la diferencia que quede disponible: se formará la nota por los datos que tenga el mismo director y por los presupuestos de recaudacion que le facilitarán los de ramos productivos de todos los ministerios. A este documento acompañará las observaciones oportunas, á fin de que se pueda conocer exactamente la situacion del tesoro y acordar en su vista lo conveniente.

Art. 27. La contaduría general del reino presentará:

1 ° Una nota de lo pagado en el mes anterior al en que se celebre la junta, por capítulos de cada seccion del presupuesto.

2." Otra que demuestre lo satisfecho en cada provincia.

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