Imágenes de páginas
PDF
EPUB

3.0 Otra parificando lo pagado en el mes de que se trate con otro igual del ano anterior.

4.

Otra comparando la distribucion mensual de fondos aprobada en consejo de ministros para el mes anterior con lo pagado efectivamente.

5. Otra que manifieste el importe de las libranzas á cargo de las cajas de Ultramar, el de las satisfechas, y el de las pendientes en fin del mes á que la nota se refiera, segun las noticias recibidas en la contaduría hasta aquella fecha. Y 6. Por fin de cada trimestre un estado que demuestre las existencias en las cajas del tesoro al terminar el anterior; los ingresos en el á que se refiera el estado por todos conceptos, con espresión de estos, de los servicios á que correspondan y de las especies en que se verificaron; el total; lo satisfecho por secciones y capítulos del presupuesto; su total y las existencias para el trimestre siguiente. Tanto en cargo como en data, ligurarán tambien las operaciones del tesoro.

Art. 28. La direccion de la deuda presentará por trimestres un estado que manifieste el importe de la deuda pública esterior é interior, por capital é intereses, en fin del trimestre precedente al del estado; su aumento en el de este; el total; su disminucion y el resto para el inmediato.

Art. 29. Aprobada que sea la distribucion de fondos por el consejo de ministros, lo comunicará el de Hacienda á los de los otros departamentos en la parte respectiva á cada uno, y tomará las disposiciones necesarias para que se leve á puntual efecto.

Art. 30. Los jefes encargados de ordenar los pagos de las obligaciones del servicio público en cada ministerio remitirán una nota al director del tesoro reclamando la cantidad señalada á cada capítulo de su respectivo presupuesto, y designarán los puntos en donde se haya de hacer la entrega.

Art. 31. Con entera sujecion á los pedidos de los ordenadores de pagos, la direccion del tesoro expedirá los correspondientes libramientos á cargo de sus agentes, sobre los puntos que se le hubieren designado, á la orden de los pagadores de los referidos ministerios y al plazo que convenga señalar, á fin de que los fondos esten indispensablemente en poder de los que hayan de invertirlos ó percibirlos á la época de los pagos: avisará á los que deban recojer los libramientos é intervenir su satisfaccion, y tomará las disposiciones conducentes á fin de que no haya retrocesos. Los libramientos llevarán la toma de razon del interventor de la tesorería central, sin cuyo requisito no tendrán validez.

Art. 32. Igualmente dispondrá la direccion del tesoro lo que corresponda para el pago de las cantidades señaladas en la distribucion de fondos á las secciones del presupuesto de que trata el art. 34.

Art. 33. Se pagarán las obligaciones del Estado por las cajas del tesoro, bien directamente por ellas ó bien en virtud de giros hechos á su cargo por la direccion del mismo. Las obligaciones del clero secular se satisfarán en los términos que previene la ley de su dotacion.

Art. 34. Las obligaciones que satisfarán directamente los agentes del tesoro son las comprendidas en las secciones de los presupuestos que à continuacion se

[blocks in formation]

11. Reintegros, atrasos y pagos afectos á los productos de las rentas, excepto la parte de haberes caducados de los empleados de distintos ministerios que el de Hacienda.

12. Cargas de justicia.

14. Religiosas en clausura.

Y 15. Gastos reproductivos de las contribuciones, rentas y ramos que administran los empleados del ministerio de Hacienda.

Art. 35. Son agentes principales y directos del tesoro para el pago de las obligaciones del Estado, con la de rendir cuentas, en los términos que se expli« carán mas adelante:

1.°

El tesorero central.

2. Los de provincia.

3.

Los administradores principales de fincas del Estado.

4. Los tesoreros de las casas de moneda.

[blocks in formation]

7. Los administradores principales de loterías.

Y 8. El cajero central y los administradores de cruzada.

Art. 36. Son agentes indirectos del tesoro, ó auxiliares de los funcionarios de que trata el artículo anterior:

1. De los tesoreros de rentas, los de las fábricas de tabacos, los administradores de las de sal y el de la del papel sellado.

2. De los administradores principales de fincas del Estado, los subalternos de los mismos.

3.o

Del tesorero de Almaden, el depositario de las Atarazanas de Sevilla. Y 4. De los administradores principales de loterías, sus subalternos.

Las cuentas de estos agentes indirectos del tesoro se refundirán en las de los tesoreros y administradores principales respectivos.

Art. 37. Son tambien agentes del tesoro para el pago de las obligaciones del Estado todos los recaudadores de las contribuciones, rentas y ramos del Erario, quienes satisfarán las cantidades que les mande pagar la direccion del tesoro ó sus agentes en las provincias, ó que les consignen sobre sus cajas, con la intervencion, formalidades y requisitos que están prevenidos ó en lo sucesivo se prevenga. El importe de los pagos que hagan los recaudadores, en virtud de la autorizacion ó mandato de pago de la direccion del tesoro ó de sus agentes, se admitirá como dinero al verificar en las cajas del mismo tesoro la entrega de los produclos del ramo ó ramos que tengan á su cargo los expresados recaudadores. Art. 38. Por punto general se les podrá consignar el pago:

1.9 De los gastos reproductivos.

2. De las obligaciones que deban satisfacerse en los mismos puntos en que se haga la recaudacion ó en los inmediatos.

Y 3. De las que se estime conveniente con objeto de facilitar el movimiento de fondos.

En la orden de todos estos pagos constará siempre la intervencion de la contaduría general, por sí ó por medio de sus subordinados, y el capítulo del presupuesto a que corresponda la obligacion que se mande satisfacer.

Art. 39. No será válido ningun pago que se haga por los agentes del tesoro sin expresa autorizacion de este y sin la intervencion de la contaduría general, directamente por sí ó por medio de sus delegados, bajo las reglas establecidas en las reales instrucciones, reglamentos y órdenes concernientes á este servicio. Art. 40. Los delegados que tiene la contaduría general del reino para intervenir el ingreso y aplicacion de los fondos del Estado son:

1. Los jefes de contabilidad provincial de la hacienda pública.

2. Los administradores de provincia y de partido, por lo respectivo á la entrada y salida de fondos en las tesorerías y depositarías, por los productos y obligaciones de los ramos que están á su cargo,

3. Los inspectores de las administraciones de provincia, por el carácter de interventores que ejercen en las mismas, los contadores é interventores subalternos de aduanas y los oficiales primeros de las administraciones de partido.

4. Los contadores de las fábricas de tabacos y de la del papel sellado, y los inspectores de las de sales.

[blocks in formation]

6. El de las minas de Almaden y el de las Atarazanas de Sevilla.

7. Los interventores de las minas de Linares y de Riotinto.

[blocks in formation]

Art. 41. Las cuentas de la administracion, recaudacion y distribucion de las rentas del Estado se dividen en las siguientes:

De reutas públicas.
De gastos públicos.
Del tesoro público.
De presupuestos.

Seran mensuales y anuales, excepto las de la elaboracion de tabacos, las de enva

ses de las fabricas, las de metales de las casas de moneda de plata y oro y las de presupuestos, que solo serán anuales.

Art. 42. Toda cuenta referente á los ingresos y salidas de fondos en las cajas del tesoro comprenderá dos épocas:

La primera contendrá los resultados de los actos referentes á cobros y pagos hasta fin de junio de cada año por débitos y créditos de los presupuestos cerrados. Y la segunda los concernientes á los derechos y á las obligaciones del tesoro del presupuesto pendiente de operaciones.

Art. 43. Mientras se verifiquen ingresos y salidas en las cajas del tesoro en las distintas especies que hoy se ejecutan, toda cuenta comprenderá cuatro casillas ó columnas interiores, destinadas:

La primera al metálico y á los efectos equivalentes á él.

La segunda á los documentos de formalizaciones.

La tercera al papel de la deuda pública.

Y la cuarta á la suma de todas las especies.

Art. 44. En la columna de metálico "figurarán los ingresos y salidas de las cajas: 1.. En moneda de cualquiera clase.

2.0

En billetes del Banco Español de San Fernando.

3. En letras y pagarés á cobrar.

[ocr errors]

En abonares, libranzas ú otros valores comerciales de cobro efectivo.

Y 5. En documentos de suministros corrientes, recibos de entregas al clero, formalizaciones, compensaciones, billetes y demas efectos que deban datarse con car go á los presupuestos corrientes que empiezan á regir desde 1.9 de enero de 1850.

En la de formalizaciones se comprenderán únicamente las que se hagan con la competente autorizacion en vista de documentos que deban producir data con aplicación al pago de las obligaciones que hayan resultado sin satisfacer en fin de diciembre de 1849.

En la destinada al papel de la deuda pública se sentará todo ingreso y salida en las cajas del tesoro que se ejecute en esta clase de valores, y las cartas de pago que ceda su tesorería por el que ingrese en ella préviamente.

Art. 45. Por medio de una relacion separada, que acompañará á las cuentas de los tesoreros, se manifestará las clases á que corresponde el papel recibido, divididas en la forma siguiente:

1.° Deuda consolidada al 3 por 100.

2. Idem al 4 por 100.

3.o

Idem al 5 por 190.

4. Idem corriente con interés á papel.

5.

Y 6.

Idem sin interés.

Certificaciones de partícipes legos en diezmos.

Se tendrá presente, para la aplicacion de las distintas especies de papel de la deuda pública, lo dispuesto en el reglamento de la extinguida caja de amortizacion de 15 de agosto de 1833.

Art. 46. Las cuentas se documentarán:

1: Con relaciones que manifiesten el pormenor de sus partidas.

2. Con los documentos incluidos en las relaciones que justifican la legitimidad de los cargos y datas.

Y 3. Con referencia á las cuentas donde se encuentren unidos los documentos, cuando figure en distintas una misma cantidad.

Art. 47. Todas las cuentas se extenderán en papel del sello de oficio: se autorizarán con las firmas de los que las rindan, y con certificacion al pie de los que intervengan los actos á que las cuentas se refieran; y de ellas y de sus relaciones se acompañarán copias duplicadas.

Art. 48. Las certificaciones que se estampen al pie de las cuentas expresarán que se refieren á los documentos de su justificacion, y á los asientos de los libros que existan en la oficina, encuadernados, con la primera y última foja de papel del sello de oficio, foliados, rubricados y llevados al corriente con las debidas formalidades. Art. 49. En las cuentas de los administradores pondrán la certificacion los inspectores primeros, y á falta de ellos por sustitucion, los segundos: en las de los tesoreros, los jefes de contabilidad provincial de la hacienda y los administradores de rentas de provincia, por la intervencion que ejercen en los ingresos y pagos de los ramos de su cargo: en las de los jefes de contabilidad provincial de la hacienda pública, sus oficiales primeros: en las de los tesoreros, contadores y administradores de los ramos especiales en que haya jefes superiores estamparán estos su V. B., y en las dependencias en que no haya empleados de las clases nombradas certificarán las cuentas los oficiales primeres

En las del tesorero central pondrá la certificacion su interventor, y en las de este el oficial primero, de su oficina.

Art. 50. No se presentará ninguna de las diversas cuentas que rinden los jefes de las provincias sin que se hayan confrontado las partidas comprendidas en aquellas que se refieran à unos mismos actos para asegurarse de su identidad ó igualdad.

Art. 51. Las cuentas de la administracion provincial se confrontarán en las oficinas de contabilidad de la hacienda pública de la respectiva provincia, conforme á lo dispuesto en la circular de las direcciones generales de rentas y contaduría general del reino de 13 de abril de 1846: las confrontaciones se harán tambien con los asientos practicados en los libros de actas de arqueo.

Art. 52. Exigirán los jefes de la contabilidad provincial que se hagan las con frontaciones con la anticipacion oportuna para que las cuentas puedan recibirse en la contaduría general á la época que se designa en el artículo que sigue; y procurarán efizcamente que se remueva cualquiera entorpecimiento que se advierta, primero por medios confidenciales, y luego de oficio, impetrando la autoridad de los gobernadores, en caso necesario, y dando parte de todo á la referida contaduría general.

Art. 53. Los empleados públicos con obligacion de rendir cuentas mensuales o anuales las presentarán en la contaduría general del reino por los conductos y en las épocas que se indican en seguida:

1. Los recaudadores de los ramos centralizados de distintos ministerios que el de Hacienda, por conducto de los administradores de contribuciones indirectas de las provincias, dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente al que la cuenta per

tenezca.

2. Los empleados de las fábricas de tabaco, sal y papel sellado de que habla el artículo 55 lo ejecutarán por el mismo conducto y en el plazo señalado á los recaudadores de ramos centralizados.

3. Los jefes de rentas de las provincias, directamente dentro de los 10 primeros dias de cada mes.

4.

Los de las minas de Almaden y Almadenejos, Linares, Riotinto y los de las casas de moneda, tambien directamente y en la misma época.

5.

Los empleados de las rentas de cruzada y loterías lo harán por conducto de sus dependencias generales, dentro tambien de los 10 primeros dias del mes. 6. Las oficinas generales de estos ramos presentarán las redacciones que ejecuten con las cuentas originales dentro de los 20 primeros dias del mes.

7. El tesorero de corte y su interventor tambien las presentarán en derechura dentro de los 10 primeros dias del mes.

8.0 Las oficinas centrales de contabilidad, dependientes de otro ministerio que el de Hacienda, dirigirán las copias de las cuentas de sus pagadores con una redaccion de ellas dentro de los 20 primeros dias del mes.

9.

Las oficinas de la deuda pública remitirán en los 10 primeros dias la copia de la cuenta de inversion de fondos de su tesorería, que deben mandar directamente al tribunal mayor de cuentas.

.

Los empleados de que tratan los párrafos 1.°, 2., 3.o y 4.° de este artículo remitirán copias de sus cuentas á las respectivas direcciones generales de todos sus ministerios.

Art. 54. Las cuentas anuales se presentarán por los mismos conductos que las, mensuales á la época que se designa á continuación:

1. Los administradores y recaudadores de ramos centralizados y los jefes de las fábricas de tabacos, sal y papel sellado, los de las minas de Almaden y Almadenejos, Linares, Riotinto y los de las casas de moneda, en todo el mes de enero.

2. Los jefes de provincia, en los dos primeros meses del año.

3. Los empleados de cruzada y loterías, dentro del mes de enero.

4. Las oficinas generales de estos ramos, en los dos primeros meses del año.

5. El tesorero central y su interventor, en el mismo plazo.

6. Las oficinas de contabilidad de los ministerios presentarán las copias de las cuentas anuales de gastos públicos dentro de los tres primeros meses del año siguiente, y las definitivas del presupuesto cerrado dentro de los tres inmediatos al de junio.

Y 7. En las mismas épocas presentarán copias de las suyas por el expresado concepto las oficinas de la direccion de la deuda pública.

Art. 55. Los administradores de contribuciones indirectas refundirán en sus cuentas de estancadas los resultados de las rentas públicas y gastos públicos que les remitan mensualmente los jefes de las fábricas de tabacos, sal y papel sellado, y redactarán una especial de los ramos centralizados nuevamente, con las debidas clasificaTOMO VIII. 10

ciones, acompañando para su justificacion las particulares de los empleados encargados de la recaudacion de aquellos.

Art. 56. En las cuentas de cada ministerio se comprenderán en una seccion especial los gastos reproductivos de los ramos que respectivamente administren, en la cual los de cada renta se considerarán como capítulos, y como artículos los conceptos en que estén divididos, segun las relaciones unidas al presupuesto de ingresos. Art. 57. El importe de los haberes del tesoro que resulten sin cobrar en fin de junio de cada año, al liquidar definitivamente y cerrar el presupuesto del anterior, procedentes del mismo, figurará en las cuentas de rentas públicas en un articulo especial del presupuesto abierto ó corriente de ingresos, con la denominacion de resultas del presupuesto anterior: por medio de una relacion debidamente justificada que se acompañe á ellas, se demostrará el importe de dichos haberes, con expresion de los correspondientes á cada ramo, el de lo cobrado en todo ó parte por cada uno, y las resultas para el mes siguiente hasta su total extincion.

Art. 58. Del mismo modo el importe de las obligaciones del tesoro que resulten sin pagar en fin de junio de cada año, al liquidar definitivamente y cerrar el presupuesto del anterior, figurará en las cuentas de gastos públicos en un capítulo especial del presupuesto abierto ó pendiente de operaciones, con la denominacion de resultas del presupuesto anterior: por medio de una relacion debidamente justificada que se acompañe, se demostrará el importe de dichas obligaciones, con la correspondiente clasificacion de artículos, lo pagado en todo ó en parte por cada uno, y el de las que queden pendientes para el mes siguiente hasta su total satisfaccion. Art. 59. Con el pase de ambos resultados á que se refieren los dos artículos anteriores al presupuesto corriente, y con la anulacion de los créditos para servicios no realizados, se completará la liquidacion del presupuesto que fenece en fin de junio de cada año, y se considerará definitivamente cerrado.

Art. 60. Los ingresos de fondos en las cajas del tesoro que aparezcan de las cuentas de los empleados del ministerio de Hacienda, se han de fundar en cargarémes de los tesoreros de provincia ó de los depositarios de partido.

Art. 61. Compete extender los cargarémes:

1.o A los administradores de rentas de las provincias por los productos de las que administran: los de contribuciones indirectas extenderán ademas los correspondientes á los productos de las fábricas y de los ramos centralizados.

Y 2. A los jefes de contabilidad provincial de la hacienda pública por los ingresos procedentes de las operaciones del tesoro que pueda haber.

Art. 62. En los cargarémes ha de constar, segun está mandado:

1. El número especial de la oficina que lo extienda y el general de la tesorería. 2. El recaudador ó deudor que hace la entrega.

3.o

La persona por cuyo conducto la ejecuten, si no lo fueren ellos mismos.

4. La cantidad á que ascienda.

5.

El ramo de que proceda ó motivo que la produzca.

6." El año y época á que corresponda el ingreso.

7.

La especie en que este se realiza, si en plata, oro, vellon, papel de formalizaciones, con expresion de sus circuntancias, y papel de la deuda del Estado, con designacion de su clase, numeracion é importe de los cupones, si los tuviere.

8. La fecha y firma del tesorero ó depositario en cuya dependencia se haga la entrega.

9. El «sentado» de la administracion que extiende el cargaréme, y el de la oficina de contabilidad provîncial que interviene las entradas de fondos en las cajas del tesoro, ó de los que hacen sus veces en los partidos, con la rúbrica de los oficiales de la mesa en donde radiquen las cuentas en que hayan de figurar las partidas del ingreso.

En los cargarémes que se expidan, despues de cerrado el presupuesto en fin de junio por ingresos procedentes de contribuciones, rentas y ramos de años anteriores, se indicará ademas que su importe ha de figurar en el artículo de resultas del presupuesto anterior, de que trata el art. 57 de esta instruccion.

Art. 63. Al dorso de los cargarémes que se expidan para efectuar el ingreso de documentos de formalizaciones se expresará por menor la clase é importe de cada uno de los que deban îngresar, y se citarán las órdenes en que se funde su admision.

Lo mismo se hará en los cargarémes que se extiendan para el ingreso del papel de la deuda que deba admitirse en pago, citando sus clases é importe, los cupones de semestres vencidos que lleve unidos, y las órdenes que hayan autorizado la admision.. Art. 64. El interventor de la tesorería central extenderá con las mismas circunstancias los cargarémes por los productos eventuales del tesoro, por las sobrantes de

« AnteriorContinuar »