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gos llamados bárbaros, como era superior la sociedad hispano-goda á todas las que nacieron de los pueblos septentrionales. No sabemos como un hombre de la ilustracion y criterio de Montesquieu pudo obcecarse hasta el punto de decir con una ligereza incomprensible: «Las leyes de los visigodos son pueriles, torpes «é idiotas: no llenan su objeto; están cargadas de <«<retórica y vacías de sentido, son frívolas en el fon«do y gigantescas en la forma ()» Felizmente fué muy luego impugnado el acre é inmerecido aserto del autor del Espíritu de las leyes por otro crítico no menos erudito, que hablando del mismo código se espresa asi: «El presidente de Montesquieu le ha tra<<tado con una severidad excesiva. Ciertamente me «disgusta su estilo, como me es odiosa la supersticion «<que en él se halla; pero no temo decir que aquella «<jurisprudencia anuncia y descubre una sociedad <«mas culta y mas ilustrada que la de los borgoñones «y aun la de los lombardos (2). »

Pero otro mas reciente y no menos respetable publicista ha estado todavía mas explícito y mas justo. << Abrase, dice Mr. Guizot, la ley de los visigodos, y << se verá que no es una ley bárbara: evidentemente <«< la hallaremos redactada por los filósofos de la épo

(4) «Les lois des visigoths sont pueriles, gauches, idiotes: elles n' atteignent point le but; pleines de rhetorique et vides de sens, frivoles dans le fond et gigantesques

dans la forme.» Espr. des Lois, lib. XXVIII. chap. 4.

(2) Gibbon, Historia de la decadencia y destruccion del imperio romano.

<«<ca, es decir, por el clero; abundando en ideas ge«nerales, en verdaderas teorías, y en teorías plena«<mente estrangeras á la índole y costumbre de los «<bárbaros.... En una palabra, la ley visigoda lleva << y presenta en su conjunto un carácter erudito, sis<< temático, social. Descúbrese bien en ella el influjo << del mismo clero que prevalecia en los concilios tole<«< danos, y que influia tan poderosamente en el go<«<bierno del pais (1).» «Aun con todos sus defectos, <«<dice otro historiador extrangero, el código de los << visigodos no deja de ser un monumento glorioso: << por otra parte es el solo código de las épocas bárba«ras en que se han proclamado altamente los grandes << principios de moral. Ningun cuerpo de leyes de los siglos medios se ha aproximado tanto al objeto de la <<< legislacion, ninguno ha definido mejor y mas no<«<blemente la ley (2). » Tales juicios en plumas extrangeras y tan autorizadas valen ciertamente mas que cuantos encomios pudiéramos hacer los españoles.

En el título preliminar que trata de la eleccion de los príncipes, aunque redactado mucha parte de él en forma doctrinal y de consejo, contra lo que hoy se acostumbra, se consignan las mas excelentes máximas de política, de moral y de justicia; y la célebre fórmula: Rey serás si fecieres derecho, et si non fecieres

(1) Guizot, Curso de Historia de la civilizacion europea.

(2) Romey, Hist. d' Espagne, tom. II. chap. 18.

derecho non serás rey, entra en él como principio de gobierno y de derecho público. Observamos, no obstante, que todas las precauciones que se tomaban eran ineficaces para prevenir el abuso de autoridad. Consignábase, es verdad, el principio electivo, exigíanse condiciones y cualidades en los pretendientes á la corona, obligábaselos despues de nombrados á prestar juramento de guardar las leyes, sentábase el principio de que el monarca estaba tan sujeto á la ley como otro cualquier individuo del estado, dábanseles saladables consejos y reglas de gobierno, el que non facia derecho non era rey: ¿pero cómo dejaba de ser rey el que non facia derecho, el que abusára de la autoridad, el que se convirtiera en déspota? ¿Quién le deponia, y dónde estaba la ley de responsabilidad? Olvidóseles esto á los godos en la constitucion de la monarquía, ó no lo alcanzaron. Una vez investidos los reyes de la potestad suprema, no se pensó sino en hacer respetable su autoridad, en asegurarla y defenderla si en vez de derecho ejercian tiranía, no quedaba otro medio para deponerlos que la revolucion, como sucedió con Suintila, privado del reino propter crudelissimam potestatem quam in populis exercuerat (1). De modo que queriendo hacer una monarquía templada por las leyes, no acertaron á hacer sino una monarquía absoluta, en la cual, sin embargo, se veią

(1) Conc. IV. Toletan.

ya la coexistencia y la lucha de estos dos principios, que mas adelante se habian de separar.

Comprende el Fuero Juzgo doce libros, divididos en títulos, y estos en leyes á cuya cabeza va el nombre del rey que las habia hecho. La division está imitada de los códigos romanos. Los cinco primeros libros están destinados á regularizar y fijar las relacionės civiles y privadas: las tres siguientes tratan de los delitos y de las penas: el nono de los crímenes contra el estado; los dos siguientes contienen reglamentos relativos al órden público y al comercio; y el último . está consagrado á la extincion del judaismo y de la heregía. No nos toca analizar detenidamente este famoso código, tarea mas propia del jurisconsulto que del historiador. Mas no nos despediremos de él sin hacer notar siquiera algunas particularidades que bosquejan bien el estado de aquella sociedad.

En los títulos de las leyes y del «facedor de la ley,» se ve filosofía, razon, principios elevados de justicia. Establécese ya en el libro segundo la igualdad ante la ley, y la responsabilidad de los jueces; gran adelanto en el sistema jurídico. Lleno está el título de penas contra los jueces «que fagan tuerto por ruego, ó por ignorancia, ó por miedo, y hasta por mandado del rey.» Pero se da poder á los obispos sobre los jueces que tuercen la justicia, prueba incontestable de la organizacion teocrática de aquel pueblo. Se ve ya tambien la teoría de los procurado

res y abogados y de la prueba por testigos. Era admitido el tormento, pero esta bárbara costumbre, tan en uso en otros pueblos, era rarísima vez aplicada por los godos, y en los doce libros de su código solo una ley autoriza la prueba del agua y del fuego, y esto con muchos requisitos y solo para los delitos mas graves. Los procedimientos eran breves y sencillos. Las dilaciones ocasionadas por el juez daban derecho á la parte demandante á la indemnizacion de los gastos y perjuicios que se le siguieran, como si el mismo juez hubiese perdido el pleito. La recomendacion de un gran personage bastaba para dar por fallado el pleito en contra de la parte por quien se interesaba. Si el rey tomaba empeño por alguna causa, por este mismo hecho la sentencia era nula. ¡ Admirable modo de poner la administracion de justicia al abrigo del soborno, del cohecho y de las influencias del poder!

Aplicábase rara vez la pena capital, y solo por los delitos que se consideraban mas enormes. La horrible de ceguera (sacar los ojos) solia reemplazar á la de muerte cuando el príncipe hacia gracia de la vida. Usábase mucho y era propia de los godos la de decalvacion, turpiter decalvare; tresquilar en cruces, como traducen algunos, desfollar toda la fronte muy laidamientre, como se lee en el Fuero Juzgo castellano. Poco menos infamante, y en verdad no menos afrentosa que esta era la de poner el reo á la vergüenza, y aun hacerle pasear por las calles sobre un jumento,

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