Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 375. Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

ART. 376. Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

ART. 377. Cualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la Consti→ tucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados.

ART. 378. La proposicion de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis dias de una á otra lectura; y despues de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusion.

se

ART. 379. Admitida á discusion, procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de los cuales se propondrá á la votacion si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputacion general: y para que asi quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

ART. 380. La diputacion general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para. hacer la reforma. ART. 381.

Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará á todas las provincias; y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion próximamente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes espe→ ciales.

ART. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente.

cial

» Asimismo les otorgan poder espepara hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aqui el decreto literal.) Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion. Y se obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."

ART. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aproba

[ocr errors]

dá por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.

ART. 384. Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monarquía. Cádiz díez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.

Vicente Pascual, diputado por la ciudad de Teruel, presidente.

Antonio Joaquin Perez, diputado por la provincia de la Puebla de los Angeles.

Benito Ramon de Hermida, diputa-' do por Galicia.

Antonio Samper, diputado por Valencia.

Josef Simeon de Uría, diputado de Guadalajara, capital del Nuevo reino de la Galicia.

Francisco Garcés y Varea, diputado por la serranía de Ronda.

Pedro Gonzalez de Llamas, diputado por el reino de Murcia.

Cárlos Andres, diputado por Valencia.

Juan Bernardo O-Gavan, diputado por Cuba.

Francisco Xavier Borrull va, diputado por Valencia.

y Vilano

Joaquin Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia.

Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena, diputado por Sevilla.

Luis Rodriguez del Monte, diputado por Galicia.

José Joaquin Ortiz, diputado por Pa

namá.

Santiago Key y Muñoz, diputado por Canarias.

Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura.

Andres Morales de los Rios, diputa do por la ciudad de Cádiz.

Antonio José Ruiz de Padron, diputado por Canarias.

José Miguel Guridi Alcocer, diputado por Tlaxcala.

Pedro Ribera, diputado por Galicia. José Mejía Lequerica, diputado por el Nuevo reino de Granada.

José Miguel Gordoa y Barrios, dipu tado por la provincia de Zacatecas. Isidoro Martinez Fortun, diputado por Murcia.

Florencio Castillo, diputado por Costa-Rica.

Felipe Vazquez, diputado por el principado de Asturias.

Bernardo, Obispo de Mallorca, diputado por la ciudad de Palma.

Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda.

Alonso Cañedo, diputado por la Junta de Asturias.

Gerónimo Ruiz, diputado por Segovia.

Manuel de Rojas Cortés, diputado por Cuenca.

Alfonso Rovira, diputado por Murcia. José María Rocafull, diputado por Murcia.

Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria..

Manuel de Aróstegui, diputado por Alava.

Antonio Alcayna, diputado por Granada.

Juan de Lera y Cano, diputado por la Mancha.

[ocr errors]

Francisco, Obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la Junta superior de Burgos.

Antonio de Parga, diputado por Galicia.

Antonio Payan, diputado por Galicia. José Antonio Lopez de la Plata, diputado por Nicaragua.

Juan Bernardo Quiroga y Uría, diputado por Galicia.

Manuel Ros, diputado por Galicia.
Francisco Pardo, diputado por Galicia.

« AnteriorContinuar »