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ART. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y asi progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.

ART. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, asi elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nue

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nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cincó, nombra→ rán tres electores, ó los que correspondan.

ART. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

ART. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en

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que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

ART. 47. Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.

ART. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

ART. 49. En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto. Sien

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do cierta la acusacion, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren

cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

ART. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto 10 que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

ART. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de eleccion nadie podrá votarse á sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

ART. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

ART. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona 6 personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

ART. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

ART. 56. En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con armas. ART. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

ART. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPITULO IV.

De las juntas electorales de partido.

ART. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de brar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

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ART. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

ART. 61. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

ART. 62. Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63. El número de electores de ́partido será triple al de los diputados que se han de elegir..

ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los

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