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nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores Ñ. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: : que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Córtes hicieren , y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española. Asi lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como

testigos N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."

ART. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputacion permanente de las Córtes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar á cada pueblo de la provincia.

ART. 102. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

ART. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene el artículo 328.

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CAPITULO VI.

De la celebracion de las Cortes.

ART. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.

ART. 105. Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea á pueblo que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de los diputados presentes.

ART. 106. Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.

ART. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos; primero, á peticion del Rey; segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los diputados.

ART. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

ART. 109. Si la guerra 6 la ocupa cion de alguna parte del territorio de la

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Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

que

ART. 110. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputacion.

ART. III. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputacion permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.

ART. II2. En el año de la renova cion de los diputados se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputacion permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

ART. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos

los diputados; y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comision.

ART. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará tambien á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

ART. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

ART. 116. En el año siguiente al de la renovacion de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

ART. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la se hará por todos los diputados, ponienque do la mano sobre los santos Evangelios,

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