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en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes: y si este término pasare sin haberla dado , por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

ART. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

ART. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

ART. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO IX.

De la promulgacion de las leyes.

ART. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

ART. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aqui el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gober nadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y eje cutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al se

cretario del Despacho respectivo.) ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiolas circularán á las subalres , que

ternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Córtes.

ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de ultramar; y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa, y otro de ultramar.

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ART. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras. ART. 160. Las facultades de esta diputacion son

Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.

Segunda: Convocar á Córtes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y

II2.

Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.

De las Cortes extraordinarias.

ART. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

ART. 162. La diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguien

tes

D

Primero: Cuando vacare la CO

rona.

Ségundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare asi á la diputacion permanente de Córtes.

ART. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165. La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito. ART. 166.

Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán

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