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la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres bue

nos.

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo, de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion, y castigados. como reos de atentado contra la libertad individual.

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* Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á dis-. posicion del tribunal ó juez compe

tente.

Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

ART. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente

ro por

,,N. (aqui su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas; juDios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Asi Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

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CAPITULO II.

De la sucesion à la corona.

ART. 174. El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promul gacion de la Constitucion por el orden regular de primogenitura y representa cion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

ART. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legí¬ timos habidos en constante y legítimo matrimonio.

ART. 176. En el mismo grado y lí nea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los va¬ rones de línea ó grado posterior..

ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

ART. 178. Mientras no se extingue

la línea en que esté radicada la sucesion, no entra la inmediata.

ART. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando vii de Borbon, que actualmente reina.

ART. 180. A falta del Sr. D. Fernando vii de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, asi varones como hembras: á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

ART. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona..

ART. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aqui se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqui establecidas.

ART. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes; y

si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

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ART. 184. Én el caso de que llegue. á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

ART. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

ART. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó moral.

ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

ART. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se

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