Imágenes de páginas
PDF
EPUB

niente reservar para el recreo de su per

sona.

ART. 215. Al Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

ART. 216. A las Infantas para cuando casaren señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada esta, cesarán los alimentos

anuales.

ART. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les esten asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

ART. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reina viuda.

ART. 219. Los sueldos de los indivi duos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada á la casa del Rey.

ART. 220. La dotacion de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de

cada reinado, y no se podrán alterar

durante él.

ART. 221.

Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPITULO VI

De los secretarios de Estado y del despacho.

ART. 222. Los secretarios del despacho serán siete, á saber:

El secretario del despacho de Estado, El secretario del despacho de la Gobernacion del Reino para la Península é Islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernacion del Reino para Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra,
El secretario del despacho de Marina,
Las Cortes sucesivas harán en este

sistema de secretarías del despacho la variacion que la experiencia ó las circunstancias exijan.

ART. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 224. Por un reglamento parti cular aprobado por las Córtes se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

ART. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que carezca de este requisito.

ART. 226. Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucionó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

[ocr errors]

ART. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho en el modo que se expresará.

ART. 228.

Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar á la formacion de

causa.

ART. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

ART. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII.

Del consejo de Estado.

ART. 231. Habrá un consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos, y no mas, de conocida y

probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán obispos : cuatro Grandes de España, y no mas, ador nados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, 6 por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

ART. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

ART. 234. Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y asi los demas.

ART. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las

« AnteriorContinuar »