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del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo á este tribunal.

Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, prévia la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes.

Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artí

culo 254. Por lo relativo á Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de algu na ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracion en las Córtes.

Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas parà el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicacion por medio de la imprenta.

ART. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

ART. 263. Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

ART. 264. Los magistrados que hu

bieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.

ART. 265. Pertenecerá tambien á las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

ART. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autori dades eclesiásticas de su territorio.

ART. 267. Les corresponderá tambien recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de Las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales. pendientes en su juzgado, con expresion del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administracion de justicia.

ART. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá ademas el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otrą de las comprendidas en el distrito de

una misma gobernacion superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á lạ mas inmediata de otro distrito.

ART. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254

ART. 270.

Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y çada seis meses de las criminales, ási fenecidas como pendientes, con expresion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

ART. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

ART. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente division del ter ritorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion.

ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico.

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-ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

ART. 277. Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, com expresion de su estado..

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