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ART. 278 Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

ART. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia.

CAPITULO II.

De la administracion de justicia
en lo civil.

ART. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

ART. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

ART. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.

ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que

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respectivamente apoyen su intencion; y tomará, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial.

art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleito ninguno.

AKT. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III.

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De la administracion de justicia en lo criminal.

ART. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287. Ningun español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal , y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

ART. 288. Toda persona deberá obe decer estos mandamientos: cualquiera re sistencia será reputada delito grave.

ART. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

ART. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion: mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de de

tenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas.

ART. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la pre sencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos prece dentes.

ART. 293. Si se resolviere que al ar restado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y, de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad que esta pueda extenderse.

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ART. 295.

No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

2. ART. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pon drá en libertad, dando fianza.

$5 ART. 297. Se dispondrán las cárce les de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: : asi el

alcaide tendrá á estos en buena custo dia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

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ART. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo ningun pretexto.

ART. 299. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

ART. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los co

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