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mios de esta dicha ciudad, á don Manuel Peñalosa y á el inglés Josef Estéban Duar, pasándose otro igual á el noble Ayuntamien to para que se inserte en el libro capitular; y evacuado todo se conserve este original en su Archivo como se previene. Así lo mandó y firmó Su Señoría, doy fé. Don Manuel Joachin de Vega y Melendez. Don Antonio Calatrava y Varnuevo, escri bano público y mayor de Cabildo.

=

Es copia de su original, de que certifico.

COPIA

DEL

LIBRO DE LA CONGREGACIÓN DE PLATEROS

QUE LLEVA ESTA PORTADA

X

INSTRUMENTOS PARA QUE LOS PLATEROS FERIANTES

NO PAGUEN EN LAS PUERTAS DE ADUANAS DERECHOS ALGUNOS POR LA PLATA VIEJA QUE ENTRAREN, Y LAS DOS ÓRDENES PARA QUE EN LAS FERIAS Y DEMÁS PUEBLOS

NO PAGUEN POR LAS LICENCIAS COSA ALGUNA.

Testimonio.

El infraescripto, escribano del Rey nuestro Señor, público en el número perpetuo de esta ciudad de Córdoba y familiar numerario del Santo Oficio de su Inquisicion. Doy fé que ante mí y competentes testigos, el hermano mayor y demás individuos que componen la hermandad del arte de la platería de esta ciudad otorgaron escriptura por la que dieron su poder cumplido á don Antonio de la Vega y Navas, procurador del número de esta ciudad para todos sus pleitos, causas y negocios que de cualquier calidad se ofrezcan á dicho arte, cuyo poder contiene todas las cláusulas correspondientes á semejantes instrumentos, con la de enjuiciar, jurar, protestar, consentir, recusar, apelar y con relevacion de costas en forma, como de él más largo consta que queda en mi poder y oficio á que me refiero, de donde doy el presente que firmo y signo en Córdoba á cuatro de Septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro años. En testimonio de verdad Juan Martinez Valcárcel.

Peticion.

Antonio de Vega y Navas, en nombre de la congregacion y arte de platería de esta ciudad, de quien presento testimonio de poder en debida forma, y en la que más haya lugar en derecho parezco ante V. S. y digo, que los individuos de dicho arte se hallan en posesion, de tiempo antiguo, de no pagar derechos algunos de Aduana por su plata vieja que introducen en esta ciudad para la fábrica y alhajas de dicho arte, de modo que no habiéndose ofrecido reparo en esto, y habiéndolo solamente de que tal vez pudieran en las arcas donde conducen la dicha plata y alhajas del refèrido arte con que comercian, traer é introducir fraudalentamente otros géneros sujetos á los derechos de la Real Aduana, se ha procedido en esto con la prevencion de que luego que llegaban á ella los dichos individuos comerciantes y feriantes en dicho arte, seguia tras de ellos un guarda hasta llegar á sus casas, donde registraban las arcas para reconocer si venian otros géneros distintos de los que pertenecen al referido arte, y si de pronto no podia el guarda acompañar al tal feriante, se dejaba en la Aduana la llave ó llaves de las arcas, interin se prac ticaba el registro en sus casas, por ser esto embarazoso en la dicha Aduana, especialmente siendo tan delicadas las albajas de dicho arte; y habiendo corrido las cosas de este modo, de pocos dias á esta parte se ha experimentado la novedad en la Real. Aduana del Puente, no sólo de detener en ella las dichas arcas practicándose allí el registro, cuando el fiel de ella, don Francisco de Mier le ha parecido conveniente, y aun practicándolo con perjuicio de las mismas alhajas, sin que haya parado en esto lo referido, sino es que ha practicado el susodicho la novedad de pesar la plata vieja y llevar derechos de Aduana, medio real por cada onza de plata vieja, siendo así que conforme à la ley ha debido manifestar el arancel ỏ título que para ello tenga, y que en esto se debe observar la costumbre, que esta ha sido, de no pagar tales derechos, y que se tiene entendido el que cualquiera disposicion que en esto haya, debe ser con respecto á la plata que se intro

duzca para vender en esta ciudad, no siendo de esta calidad la que traen dichos feriantes, pues la aplican para sus propios menesteres y fábrica de las alhajas de dicho arte, y para que sobre esto con conocimiento de causa se dispensen las providencias que convengan, evitando perjuicios y novedades que no deben ser permitidas. Suplico á V. S. que habiendo por presentado el testimonio de poder se sirva de mandar se notifique al dicho don Francisco de Mier exhiba el titulo ó arancel en que se funda para el percibo de los presentes derechos, y que modernamente ha cobrado de algunos individuos de dicho arte, de que se ponga testimonio, así por lo que respecta á los dichos derechos como de otro cualquier capitulo ó capítulos en que se prevenga se guarde la posesion que hubiere de no pagar tales derechos, sirviéndose asimismo V. S. de mandar para la mejor instruccion de lo que llevo expresado en este pedimento, que el dicho don Francisco, bajo de juramento indecisorio y sin perjuicio de la prueba, declare ó informe sobre el contenido de este pedimento, y fecho lo referido, se me confiera traslado para en su vista pedir lo que sea útil á mi parte en justicia que pido, costas, y para ello, etcétera. =Antonio de Vega y Navas. Licenciado, Sanchez de Quesada.

Auto.

Por presentado con el testimonio de poder que expresa, póngase con el pedimento y llévese para su providencia al señor licenciado don Joseph Mendoza Jordan, abogado de los Reales Consejos, alcalde mayor y teniente de corregidor de esta ciudad, asesor general de Su Señoría, á quien se llevan para con su acuerdo dar providencia. Lo mandó el señor don Bernardo de Rojas y Contreras, caballero del Orden de Calatrava, del Consejo de Su Majestad en su Real Junta de comercio y moneda, corregidor de esta ciudad, intendente de ella y su provincia. Córdoba cinco de Septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro años. = Rojas. Ante mí Juan Martinez Valcárcel.

Auto.

En la ciudad de Córdoba á seis de Septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro años, el señor don Bernardo de Rojas y Contreras, caballero del órden de Calatrava, del Consejo de Su Majestad en su Real Junta de Comercio y Moneda, corregidor de esta ciudad; habiendo visto la peticion antecedente, mandó que don Francisco de la Mier, administrador de la Real Aduana de esta ciudad, jure y declare, como por estas partes se pide, y asimismo exhiba el título ó arancel en fuerza de que cobra los derechos que exige á los comerciantes de platería de esta ciudad, del que se ponga testimonio por el presente escribano, á quien Su Señoria de comision bastante de derecho para recibir dicha declaracion y demás que se ofrezca, y fecho, se le comuniquen los autos á estas partes para que pidan lo que les convenga, y por éste su auto, así lo proveyó Su Señoria con acuerdo y parecer del señor su asesor general, con quien lo firmó, de que yo, el escribano, doy fé. Rojas. Lic. Mendoza. Ante mí, Juan Martinez Valcárcel.

En Córdoba dicho dia, mes y año, yo, el escribano, hice saber y notifiqué el auto que antecede á don Antonio de la Vega, procurador, á nombre de su parte en su persona, de que doy fé.= Martinez.

Declaracion.

En la ciudad de Córdoba dicho dia, mes y año, yo, el escribano público, del número de esta ciudad, estando en la Real Aduana de esta ciudad y en fuerza de mi comision, recibí juramento, segun forma de derecho, de don Francisco de la Mier, administrador de la dicha Real Aduana, el que lo hizo, y en cargo de él, ofreció decir verdad, y siendo preguntado por el contenido del pedimento antecedente, dijo que está pronto á exhibir el arancel de los derechos de almojarifazgo de Aduana, y con efecto lo exhibió para que de él se ponga testimonio como se manda por el auto antecedente,

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