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dependencia de las asociaciones del Poder público disponiendo la abolición de todas las asociaciones, salvo las que el tiempo y el interés público hubieran consagrado («Cuncta collegia præter antiquitus constituta distraxit). Desde entonces, aunque no sólo no se extinguieron las asociaciones, sino que por el contrario aumentaron, sobre todo las de artesanos, cambió esencialmente su carácter perdiendo el principio de la libertad de asociación consagrado por las Doce Tablas, dejando de ser el Colegio una manifestación espontánea, directa y natural del espíritu de sociabilidad de un pueblo, y convirtiéndose en una fuerza y elemento del poder del Estado. Persisten, pues, los colegios, y entre ellos persisten los de artesanos; pero necesitan todos para formarse «la autoridad de alguna constitución del Senado ó del César, sin la cual se entiende que se juntó contra las constituciones y mandatos del Senado» (1), quedando desde entonces la creación ó supresión enteramente á la voluntad de uno ó de otro, sobre todo á la del Emperador, según éste fué tomando preponderancia, de la que usaba discrecionalmente en atención á las circunstancias políticas, como demuestran el hecho de Trajano, que al tiempo que creaba en Roma un colegio de pistores negaba á Plinio la autorización para crear uno de bomberos en Nicomedia (2), y el de Nerón, disolviendo los

(1) Digesto. Lib. 47, ti. 22, Ley 3, cap. 1. - Marciano. De los juicios públicos, lib. II.

(2) Plinius Trajano. Epistola 42, edición de 1770, 34 en otras, lib. X, y Trajanus Plinio, libro citado. Epistola 43.

Colegios ilegales de Pompeya después de unas turbulencias de los Pompeyanos (1). No obstante todo esto, parece que la lex collegii, es decir, la organización y constitución interna de las corporaciones, sigue, en principio al menos, respetada por el Código Teodosiano y el Digesto, aunque de hecho desapareció la autonomía de aquellas.

Durante el Imperio, al lado de prohibiciones y supresiones como las citadas, nos encontramos con disposiciones favorables à tales cuerpos, como la concesión del derecho á recibir legados otorgada por Marco Aurelio (2), privilegios múltiples otorgados por Antonino y Valentiniano (3), erección en colegios de los oficios de mercaderes de vinos, zapateros y otros, extendiendo esta decisión non tantum in urbe, sed et in Italia, et in provinciis locum habere (4). Esta última cita comprueba la afirmación de Drioux, el cual sostiene que si durante el imperio existe una lucha entre el principio de asociación del pueblo romano y los poderes públicos, con alternativas circunstanciales favorables ó adversas á él, están fuera de estas alternativas los colegios de artesanos, tanto por hallarse más apartados de las luchas políticas, aunque no lo estuvieran en absoluto, como por su utilidad práctica para la industria y el comercio, sobre todo al principio; y mas tarde, además, por ser instrumento de gobierno para los Emperadores

(1) Tácito, XIV, 7, citado por Drioux.

(2) Digesto, lib. XXXIV, tit. V, de rebus dubiis, ley 20.

(3) Lib. XIV, tit. II, de privilegiis corporatorum, Cod. Théod. (4) Dig., lib. 47, tít. XXII, ley 1.

y fuentes de ingreso para el Fisco. Así observa el Sr. Pérez Pujol (1) que Alejandro Severo, que dió un impulso tan grande á los Colegios, constituyéndolos en todos los oficios, fué el autor de la contribución industrial, collatio lustralis (2), de donde podía deducirse alguna relación entre ambas disposiciones, modificándose desde entonces el carácter de los Colegios para llegar á ser en los últimos tiempos del Imperio meramente industriales y totalmente dependientes del Fisco y la Administración.

Tenemos ya una idea de las manifestaciones en la historia romana de los Colegios de artesanos. Veamos ahora qué eran, cómo vivían y qué significaban en la vida social, limitando nuestro estudio á la época del Imperio, única bien conocida en el estado actual de las investigaciones, pues de las precedentes no hay datos bastantes para formar una idea exacta y completa de estas Corporaciones.

Después de muchas vicisitudes, es un hecho que las colectividades en tiempo del Imperio alcanzan personalidad jurídica, y que la hacen efectiva mediante autorización para constituirse del Emperador ó del Senado.

La reunión de artesanos, llamada Colegio, es una de las formas ó manifestaciones de la Universi

(1) Obra citada, tomo 4.o

(2) Lampridio, Alejandro Severo, cap. XXXIII. Hist. Augustos Scriptores Latini minores, edic. de Grutero, 1611, pag 347, citado por Pérez Pujol.

tas, es decir, una persona jurídica que lograba tal concepto mediante la voluntad del Estado, de quien derivaba su existencia, y de quien emanaban los fundamentos de su organización.-La persona moral que forman los individuos al constituirse meramente en sociedad para la realización de un fin cualquiera con el carácter de contrato temporal, y que se disuelve por la muerte de un socio, no requiere autorización del Emperador para establecerse (1); pero el Colegio, por el contrario, la necesita, así como un fin permanente, una causa de utilidad pública y un número de más de tres personas (2). No obstante, Pérez Pujol dice que las asociaciones stipem menstruam ad tenuiorum inopiam sustinendam (que diríamos ahora, asociaciones obreras de socorros), se podían constituir libremente, aunque tuvieran cierto carácter de permanencia. La autorización del Senado ó del Emperador da vida al Colegio como persona jurídica, y la misma autorización ha de sancionar su disolución. Esto por lo que se refiere á las condiciones de la vida pública; pues para la vida interna el Colegio tiene libertad de constitución: el principio de las Doce Tablas, que hemos citado, se mantiene en la época imperial; los individuos que forman la corporación son los que hacen sus propios reglamentos, si bien dum ne quid ex pu

(1) Pérez Pujol, tomo IV, obra citada.

(2) Digesto, lib. L, tit. XVI, ley 85.- Pero si una vez constituído el Colegio quedara una sola persona de sus miembros, la persona social no habría dejado de existir.-(Dig., lib. III, tit. IV, ley 7, c. II.)

blica lege corrumpant (1), con cuya limitación podía el poder público disolver el Colegio, cosa que al cabo no significa intrusión en su vida interna. En comprobación de esta idea cita Drioux, tomándolo de Mommsen, la lex Collegii de Lavinio, cuyos artículos empiezan: placuit universis.

El Colegio así constituído lograba personalidad, y en consecueucia el jus personæ que significaba su reconocimiento, así como la capacidad civil consiguiente (2), que se traducía en la facultad de adquirir inter vivos y mortis causa, por legado, por herencia y ab intestato (3). El Código y el Digesto dan al Colegio el derecho al peculio de sus esclavos (4), el de sucesión ab intestato sobre los bienes de sus libertos (5), el de sucesión eventual sobre el patrimonio de sus miembros (6) y el de aceptar legados (7), La facultad de heredar por testamento está confirmada por la inscripción núm. 2.417 de Orelli (8), en la que consta un testamento hecho en favor del Colegio de Esculapio.

En cuanto á los derechos personales, el princi

(1) Dig., lib. XLVII, tit. XXII, ley 4.a

(2) Dig., ley 22, tit. I, lib. XLVI.-Dig., ley1.a, tit IV, lib. III. (3) Ley 21, Digesto, lib. XXXIV, tit. V. Novela XIII de Teodosio y novela XXXVIII de éste y Valentiniano.

(4) Código. Ley 3.", lib. VII, tit. VII. «De servo communi manumiso».

(5) Digesto, lib. XXXVIII, tit. III, ley 3.a. «De libertis universitatum».

(6) Ley 1., Código, ìib. VI, tit. LXII. «De heredit. decur.»> (7) Ley 20 Digesto, lib. XXXIV, tit. V. «De rebus dubiis.>> (8) Martin St. León, pág. 21, obra citada.

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