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los jefes de la fábrica ó explotación llamados magister, procurator ó præpositus, bajo cuya autoridad vivían y funcionaban los trabajadores constituyendo un Colegio, corpus, llamado familia (1), verdadera corporación pública dependiente del Estado.

El Gobierno Imperial explotaba por sí mismo la industria minera en que trabajaban los Colegios de metalarii y aurileguli; las de acuñación de la moneda (Colegio de monetarii); tejidos (gynneceos ó textrinas); tintes (baffii), y su auxiliar de la pesca del murice (por los murileguli ó conchyleguli); armas (por los fabricantes sagitarii, barbaricarii) repujadores y otros; el curso público por los muliones (muleteros), mulomedici (veterinarios), carpentarii (maestros de coches), catabolenses (cargadores) y bastagarii (guardas de convoyes). De todos ellos tratan, para regular los servicios y organización interior con gran detenimiento, el Código Teodosiano (2) y el Código Justinianeo (3), cuyas disposiciones determinan la obra que debían hacer al mes los barbaricarii (4); los castigos á los tintoreros y gynneciarii por inutilizar las telas (5); la responsabilidad solidaria de los trabajadores; la libertad para entrar en las fábricas haciendo constar que no se dependía de la

(1) Pérez Pujól.-Ley 7.a, lib. X, tít. XX, Cod. Teod.
(2) Libro VIII, tít. V. Libros X, XIX, XX y XXII.
(3) L. 6, II, 9-2 Idem íd.-5, 11, 9, 7, 11, 6-3, 11, 9 y otros.

(4) Ley 1., libro 10, tit. 22. Cód. Teod.

(5) Ley 2., Graciano, lib. XI, tit. VII, Cód. Justin.

curia ni de otra corporación y la prohibición de abandonarla (1), para lo que se marcaba á los fabricenses y aquarios en los brazos (2). Esto aparte de una serie de leyes referentes á la condición del artesano colegiado encaminadas á hacer forzosa su permanencia, y hasta la de sus hijos, en el Colegio (3).

Colegios privados. Eran éstos de dos clases, atendidas sus relaciones con el Estado: los que siendo privados prestaban los servicios públicos de la annona, y los propiamente privados y libres, aunque también en cierta relación con el Estado, como luego veremos.

Los Colegios libres y públicos estaban en cuanto prestaban los servicios annonarios bajo la guardia, vigilancia y reglamentación del Estado, ó mejor, del Fisco. Su razón de ser era debida á que la plebe romana venía de antiguo siendo favorecida por el Estado y los poderes públicos con repartos gratuitos, lo cual requería un aprovisionamiento contínuo en Roma, que daba lugar á una porción de servicios difíciles, sobre todo por su condición de imprescindibles, puesto que se trataba de las subsistencias del pueblo, servicios que las leyes obligaban á realizar á estos Colegios (4),

(1) Ley 6., lib. X, tit. XX, Cod. Ted. y leyes 2., 7., 8. y 9.a del mismo título.

(2) Ley 4.2, tit. XX, ley 10, lib. XI, tit. XLII, Cód. Justin. (3) Cód. Teod., ley 1.a, lib. X, tit. XX. Ley 15, libro X, titulo XIX.

(4) Cód. Teod., libs. XIII y XIV, P. Pujól, nota á las páginas 129, 130 y 131 del tomo IV.

haciendo forzosa la permanencia en ellos de los colegiados con sus bienes, y hasta la de sus descendientes (1), para asegurar á perpetuidad el cumplimiento del suministro, aunque dejándoles libertad para ejercer su industria siempre que el servicio público quedara garantizado (2).

Con unanimidad enumeran lo autores, como pertenecientos á esta clase, los Colegios de Navicularii (3) (navegantes que transportaban trigo y provisiones de las provincias al puerto de Ostia); caudicarii, nauto Tiberini (navieros del Tiber); pistores (4) (panaderos), creados por Trajano, y suarii ó porcinarii (5) (acaparadores y carniceros de cerdos). Además Drioux y Pujól mencionan los mensores portuenses (6) (recogían y medían lo traído por los navicularii); los sacarii portus Romæ (7) (monopolizadores del transporte); los pecuarii (acaparadores de ganado y carniceros,

(1) Ley 8.3. lib. XIV, tít. III y ley 28, lib. XIII, tít. V, Código Teod. Ley 13, lib. XIV, tít. III. Ley 1.2, lib. XIII, tit. VI. -Es verdad que en las leyes 1.a de calcis coctribus y de suariis, parece dedueirse que podía el colegial abandonar el Colegio dejando sus bienes á otro que ocupara su puesto; pero en realidad debía ser difícil encontrar estos sustitutos entre los hombres independientes, y, entre los ya colegiados, era naturalmente imposible el cambio.

(2) Para más pormenores acerca de estos Colegios, véase Drioux, págs. 82 y siguientes; Martin St. Léon, págs. 13 y siguientss; y Pérez Pujól, tomo IV, págs. 31 y 32, obras citadas.

(3) Cód. Teod., libro XIII, tit. V, De Navic.

(4) Libro XIV, tit. III. De pistoribus. Cód. Teod.

(5) Libro XIV, tit. I. De suariis. Cód. Teod.

(6) Cód. Teod., libro XIV, tit. IV.

(7) Id., tit. XXII.

luego unidos á los suarii); los boarii (carniceros), y los calcis coctores y vectores (1), que para Pujól no eran verderos annonarios, aunque se encontraban en situación semejante.

Los individuos de estos Colegios, á cambio de las cargas á que ya nos hemos referido, gozaban de ciertos privilegios, á más de su salario, como la exención de las funciones públicas, cargas municipales, tutela, incapacidades de las leyes Julia y Papia Popea contra los célibes, la tortura, el servicio militar, prestaciones serviles (munera sordida) é impuestos (2).

Colegios privados y libres. Aunque las corporaciones de esta clase se dedicaban á la industria privadamente, tenían, no obstante, relaciones de grande importancia con el Estado. Ni están remuneradas por el Estado, ni ellas trabajan para él; pero éste regula los salarios y las hace tributarias del Fisco, que les exige impuestos tan onerosos y toma tales precauciones para hacerlos efectivos, que llegan á atentar contra la libertad del trabajo, como sucede con aquellas medidas que adhieren por la fuerza al artesano prófugo al Colegio (3) y al artesano extranjero que no pertenecía á ninguno (4). Las cargas que el Fisco ha

(1) Libro XIV, tít. VI, Cód. Teod.

(2) Cód. Teud., libro XIV, tit II de privileg. corporatorum; libro XIII, tit. V de Naviculariis, leyes 4., 5.a, 7.a y 8.*; lev. 16, 13, 5; ley. 5, 3; Digesto 50, 6; Cód. Justiniano, ley 15, 12, 27, I; ley 17, 2, 3, 2, tom I; Digesto, ley 5a, tomo VIII, 50, 6.

(3) Cód. Teod., libro XIV, tit. VII de Collegiatis.

(4) Libro XIV, tit. VIII. De Centon. et Dendrophoris. Código Teod.

cía gravitar sobre los Colegios (munera extraordinaria) eran de tres clases: personales, patrimoniales (2) y mixtas. Las primeras eran las más gravosas, y consistian en la cobranza del censo, compra de trigo y otros servicios (3), cuya realización por los Colegios hacía de interés capital para el Estado su conservación. No era absoluta la obligación, pues vemos que de las más sórdidas (4) se exime á ciertas personas y Colegios, y á algunos hasta de todas las extraordinarias, siendo generalmente los que obtienen vacación de cargos (5), ó dispensa general, las artes de lujo, las Bellas, las de los metales y las profesiones (6). Entre los Colegios privados, cuyo número era muy grande (7), se citan como principales los de Argentarii (banqueros), Dendrophori y tignarii (trabajadores de madera) (8), lapidarii y marmorarii (trabajadores en piedra y mármol de distintas clases), centonarii (tejedores de mantas), negotiatores vini (vinateros), medici, professores, fullones (bataneros) y otros.

(2) Digesto, lib. L, tit. IV.

(3) Digesto, lib. L, tit. IV. De muneribus et honoribus.

(4) Leyes 15 y 16, tit. IV, lib. 50, Digesto.

(5) Ley 6. Digesto, lib. L, tit. VI.

(6) Para más detalles, véase Pérez Pujól, que trata con detenimiento este punto. Tomo IV, páginas 136 y siguientes. Trae listas de los exentos.

(7) Pujól, para probarlo, cita á Henzen y Rossi. Corpus Inscrip. (Índice de las Inscrips. Urbis Romæ Latina, tomo VI.)

(8) Está en cuestión su verdadera especialidad. Martin Saint Léon, pág. 18.

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