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expresando sucintamente los fundamentos principales de él, precisamente en los mismos autos.

Artículo 615.

Cuando no haya mayoría, se llamarán dos ministros en el orden que establezca el reglamento para suplir las faltas ordinarias.

Artículo 616.

El nombramiento se hará saber á las partes, á fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerzan el derecho de recusación.

Artículo 617.

Si tampoco hubiere mayoría, se llamarán otros dos ministros, quienes deberán adherirse á alguno de los votos emitidos para formar votación.

Artículo 618.

Verificada la votación, que no podrá variarse ni modificarse en manera alguna, la Sala fijará dentro de tres días los puntos generales que debe contener la sentencia.

Artículo 619.

Todos los ministros, aunque no estuvieren conformes, deberán firmar la sentencia, y en seguida el disidente ó disidentes consignarán su voto ó votos, que suscribirán igualmente.

Artículo 620.

La sentencia debe notificarse á las partes ó á sus procuradores en los términos que previene el cap. IV, tít. I de este libro.

CAPÍTULO II.

De la sentencia ejecutoriada.

Artículo 621.

La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 622.

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la ley 6 por declaración judicial.

Artículo 623.

Causan ejecutoria por ministerio de la ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios verbales cuando el interés no pase de quinientos pesos:

II. Las sentencias de 2a instancia pronunciadas en cualquier juicio. ó negocio civil, salvo los casos en que este Código disponga otra cosa: III. Las de los árbitros y arbitradores, conforme al cap. V, tít. II del libro II:

IV. Las de casación:

V. Las de apelación y casación denegadas:

VI. Las que dirimen una competencia:

VII. Las demás que se declaran irrevocables por prevenciones expresas de este Código ó del Civil, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 624.

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos ó por sus apoderados con poder ó cláusula especial:

II. Las sentencias de que, hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley:

III. Las sentencias de que se ha interpuesto recurso y no se ha continuado en el término legal.

Artículo 625.

La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará sustanciando el artículo con un escrito ó comparecencia en su caso, de cada parte. Los términos serán: tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución.

Artículo 626.

La declaración será hecha por el juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso de la frac. III del art. 624, la hará el tribunal al declarar la deserción del recurso.

Artículo 627.

El auto en que se declara que una sentencia ha causado ó no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 628.

La sentencia que cause ejecutoria, deberá registrarse conforme al art. 3203 del Código Civil.

TÍTULO OCTAVO.

DE LOS RECURSOS.

CAPÍTULO I.

De la aclaración de sentencia.

Artículo 629.

El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas.

Artículo 630.

Sólo una vez puede pedirse la aclaración de una sentencia.

Artículo 631.

El recurso se interpondrá ante el mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al que pida la aclaración.

Artículo 632.

El recurso se interpondrá, según la naturaleza del juicio, por escrito ó comparecencia, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad ú oscuridad de las cláusulas ó palabras cuya aclaración se solicita, ó el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.

Artículo 633.

En el caso previsto por el art. 609, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

Artículo 634.

Del escrito ó comparecencia en que se pida la aclaración, se dará traslado ó conocimiento á la otra parte, para que dentro de tres días conteste lo que crea conveniente, y cumpla en su caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 635.

El juez, en vista de lo que las partes expongan, y sin otro trámite, lo más tarde á los tres días de presentado el último escrito ó contestación, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar á la aclaración solicitada, ó resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido.

Artículo 636.

El juez, al aclarar las cláusulas ó palabras contradictorias, ambiguas ú oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.

Artículo 637.

La resolución que recaiga se notificará á las partes, y de ella no se admitirá ningún recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.

Artículo 638.

El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta.

Artículo 639.

Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar á la aclaración que se pida, y juzgaren que el recurso se ha interpuesto maliciosamente, condenarán al que solicitó aquella, en las costas del recurso, y le impondrán una multa de diez á cien pesos.

Artículo 640.

La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.

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CAPÍTULO II.

De la revocación.

Artículo 641.

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

Artículo 642.

Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta ó por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

Artículo 643.

La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto 6 decreto, ó por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación. Si el juicio fuere verbal, la revocación se pedirá en comparecencia.

Artículo 644.

Cuando el recurrente quiera rendir pruebas, lo expresará así, precisamente al pedir la revocación y especificando los hechos sobre los cuales hayan de versar. El juez, dentro de los tres días que sigan á la presentacion, oirá en audiencia verbal á las dos partes, si no se hubiere ofrecido prueba; si se hubiere ofrecido y el juez la estimare conducente, concederá para ella un término que no exceda de cinco días, y en el mismo auto citará día para la audiencia dentro de los tres siguientes á la conclusión del término probatorio. Del auto en que se admita ó deseche la prueba, no habrá recurso alguno.

Artículo 645.

Del auto en que se decida si se concede ó no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

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