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Artículo 679.

Si en la 1a instancia se hubiere omitido interrogar á un testigo presentado legalmente, podrá ser interrogado en la 2a instancia.

Artículo 680.

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando en la 1a instancia se haya omitido examinar á un testigo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, y el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el art. 532.

Artículo 681.

En la 2a instancia no se admitirán más excepciones que las nacidas después de la contestación de la demanda.

Artículo 682.

Si se opusieren tachas, se observará lo dispuesto en los artículos 574 á 586.

Artículo 683.

En seguida se citará para la vista con término de treinta días á más tardar, la que se verificará aunque los abogados no concurran, si las partes han sido citadas.

Artículo 684.

En la vista el secretario del tribunal leerá la sentencia apelada, observándose además las reglas establecidas en el art. 597, informando primero el recurrente.

Artículo 685.

Concluído el acto, el presidente declarará los autos vistos, y dentro de veinticuatro horas será votado el negocio y se dará el punto al secretario, quien en el acto que lo reciba, lo asentará en autos con expresión · de la hora. Cuando el tribunal use de la facultad que concede el art. 400, el término para fallar y entregar el punto se contará desde el momento en que se haya practicado la diligencia decretada. La sentencia. será publicada dentro de los tres días siguientes al en que hubiere sido votado el negocio.

Artículo 686.

Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al juez de 1a instancia.

Artículo 687.

En toda sentencia de 2a instancia se declarará expresamente si hay condenación en costas, y quién deba pagar éstas.

Artículo 688.

Toda sentencia de 2a instancia causará ejecutoria, cualesquiera que sean el interés y naturaleza del juicio.

CAPÍTULO IV.

Del recurso de denegada apelación.

Artículo 689.

El recurso de denegada apelación procede cuando se niega la apelación.

Artículo 690.

El recurso se interpondrá verbalmente en el acto de la notificación, ó por escrito dentro de tres días, contados desde la fecha de ésta.

Artículo 691.

El juez, sin sustanciación alguna, y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandado expedir, en el término de cinco días, un certificado firmado por él y por el secretario, en el que después de darse una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertarán á la letra éste, el que lo haya declarado inapelable, y las constancias que las partes designen en el acto de hacérseles la notificación 6 dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cada parte expensará las estampillas necesarias para expedir las constancias que designe.

Artículo 692.

Si residen en un mismo lugar el juez y el Tribunal Superior, el interesado se presentará á éste dentro del improrrogable término de tres días, contados desde la fecha en que el juez haya firmado el certificado. Si el tribunal reside en otro lugar, el juez señalará el término conforme á lo dispuesto en el art. 669, haciéndolo constar al fin del certificado y dejando de todo razón expresa en los autos.

Artículo 693.

El Tribunal Superior se limitará á decidir sin necesidad de vista ó informes, sobre la calificación del grado hecha por el juez inferior, á no ser que los interesados convengan en que se revise á la vez el auto apelado.

Artículo 694.

La resolución se dictará dentro de los cinco días siguientes á aquel en que se reciba el testimonio, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 695.

Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la apelación en ambos efectos, se expedirá copia certificada del auto al inferior, pidiéndole la remisión de los autos. Si la apelación se admite sólo en el efecto devolutivo, se le pedirá nuevo testimonio con las constancias que la Sala ó las partes designaren, si no considera bastante el que antes haya remitido.

Artículo 696.

La sustanciación del recurso se ajustará á las reglas prescritas en este título.

Artículo 697.

Del recurso de denegada apelación conocerá la Sala á quien correspondería conocer de la apelación, si fuera admitida.

CAPÍTULO V.

Del recurso de casación..

Artículo 698.

El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en la última instancia de cualquier juicio, y que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

Puede interponerse:

Artículo 699.

I. En cuanto al fondo del negocio:

II. Por violación de las leyes que establecen el procedimiento.

Artículo 700.

Conocerá del recurso de casación la 1a Sala del Tribunal Superior del Distrito.

Artículo 701.

Sólo aquel en cuyo perjuicio se haya violado la ley, puede interponer el recurso de casación.

Artículo 702.

El recurso de casación no procede cuando el que lo interpone, pudiendo reclamar la violación, no lo ha hecho antes de pronunciarse la sentencia.

Artículo 703.

La violación que se cause en la sentencia ó después de pronunciada ésta, se reclamará al interponer el recurso.

Artículo 704.

La violación causada en la instancia cuya sentencia definitiva no cause ejecutoria, no puede reclamarse por medio del recurso de casación, sino por vía de agravio, en la siguiente instancia. No se tendrá por reclamada la violación en 2a instancia, si no se ha hecho constar la reclamación en los apuntes del informe que se presenten al tribunal.

Artículo 705.

La casación no daña ni aprovecha sino á los que han sido parte legítima en el recurso, ni puede extenderse á otros puntos que los que hayan sido objeto del mismo recurso, quedando en todo lo demás ejecutoriada la sentencia.

Artículo 706.

La sentencia no se ejecutará sino previa fianza que dentro de tres días después de que se admita el recurso, dé la parte que obtuvo á la que lo interpone, de estar á las resultas y de pagar los daños y perjuicios si se obtiene la casación, en los términos del art. 656. En ningún caso el Ministerio Público está obligado á dar fianza para usar de este recurso.

Artículo 707.

En el caso de denegada casación, se observará lo dispuesto en el cap. IV de este título.

Artículo 708.

El que interponga el recurso de casación bajo el primero de los aspectos que especifica el art. 699, cuando las sentencias de 1a y 2a instancia fueren conformes de toda conformidad, deberá depositar la cantidad que el tribunal señale al admitir el recurso, la que no podrá pasar de mil pesos. Si no se hace el depósito dentro de cinco días de notificado el auto en que se fija la cantidad, á petición de la otra parte, se declarará desierto el recurso.

Articulo 709.

Para los efectos del artículo anterior, se declara: que dejan de ser conformes de toda conformidad las sentencias, siempre que contienen alguna resolución distinta, exceptuándose únicamente la imposición de multas y la condenación en costas. La diferencia en los considerandos no destruye la conformidad.

Artículo 710.

El depósito se hará como dispone el art. 798, y se agregará á los autos el billete de depósito judicial correspondiente.

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