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Artículo 711.

El recurso de casación en cuanto á la sustancia del negocio, tiene lugar:

I. Cuando la decisión es contraria á la letra de la ley aplicable al caso ó á su interpretación jurídica:

II. Cuando la sentencia comprende personas, cosas, acciones ó excepciones que no han sido objeto del juicio, ó no comprende todas las que lo han sido.

Artículo 712.

En los casos del artículo anterior, el tribunal no apreciará más que las cuestiones legales que sean objeto de la casación, y los fundamentos jurídicos que hayan servido ó deban servir para decidirla.

Artículo 713.

El tribunal, al declarar si la sentencia de cuya casación se trata, está ó no comprendida en alguno de los casos del art. 711, la confirmará ó revocará; y tanto en uno como en otro caso, devolverá los autos á la sala ó juzgado de su origen para la ejecución de aquella, ó para la cancelación de la fianza en su caso.

Artículo 714.

Por violación de las leyes del procedimiento, tiene lugar el recurso de casación:

I. Por falta de emplazamiento en tiempo y forma, y por la de audiencia de los que deban ser citados al juicio, comprendiéndose entre ellos al Ministerio Público:

II. Por falta de personalidad ó poder suficiente en los litigantes que hayan comparecido en el juicio, dándose en este caso el recurso al que haya sido mala ó falsamente representado:

III. Por no haberse recibido el pleito á prueba, debiendo serlo, ó no haberse permitido á las partes rendir la prueba que pretendían en el tiempo legal, no siendo opuesta á derecho:

IV. Por no haberse concedido las prórrogas y nuevos términos que procedían conforme á derecho:

V. Por falta de citación para las pruebas ó para cualquiera diligencia probatoria, salvo lo dispuesto para la presentación de documentos: VI. Por no haberse mostrado á las partes algunos documentos ó piezas de los autos, de manera que no hayan podido alegar sobre ellos:

VII. Por no haberse notificado en forma el auto de prueba, ó no haberse citado para sentencia definitiva:

VIII. Por incompetencia de jurisdicción, siempre que el juez infrinja el artículo 163, ó que no se separe del conocimiento del negocio en los casos de los arts. 234, 255 y 256, ó cuando interpuesta la declinatoria no suspenda sus procedimientos:

IX. Por no ser arreglada la sentencia á los términos del compromiso, ó por haberse negado á las partes la audiencia, la prueba ó las defensas que pretendieren hacer, establecidas por el compromiso ó por la ley, en defecto de estipulación expresa, respecto al juicio de árbitros: X. Por haberse mandado hacer pago al acreedor en cualquier juicio, sin que preceda fianza, cuando esto sea un requisito conforme á la ley.

Artículo 715.

Cuando la parte no citada haya comparecido voluntariamente y haya sido oída, no habrá lugar á la casación por falta de emplazamiento.

Artículo 716.

Para que proceda la casación por incompetencia, se requiere que no haya habido sumisión expresa ó tácita conforme al cap. I del tít. II de este libro.

Artículo 717.

El recurso de casación no procede en los actos preparatorios ni en los interdictos, ni en los juicios verbales cuyo interés no exceda de cien pesos.

Artículo 718.

El recurso de casación debe interponerse, 6 verbalmente en comparecencia, ó por escrito, según la naturaleza del juicio, y ante el mismo juez ó tribunal que pronuncie la ejecutoria.

Artículo 719.

El recurso de casación debe interponerse en el término improrrogable de ocho días.

Artículo 720.

En el escrito ó comparecencia deberá citarse precisamente la ley infringida, y precisarse el hecho en que consiste la infracción; de lo contrario se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 721.

Para introducir el recurso de casación, deberá alegarse expresamente alguna de las causas enumeradas en los arts. 711 y 714, sin que sea lícito alegar después otra diversa.

Artículo 722.

La sala ó juez ante quien se interponga el recurso, lo admitirá de plano, si hubiere sido interpuesto en tiempo y forma, señalando al que lo interpuso el término de diez días para continuarlo; y con citación de las partes hará la remisión correspondiente de los autos originales, quedándose con testimonio de la sentencia y de las demás constancias que la sala ó el juez estime necesarias para los efectos del art. 706.

Artículo 723.

Pasado el término del emplazamiento sin que se haya presentado la parte que interpuso el recurso, se declarará desierto éste á petición de la contraria, en cualquier tiempo en que así lo pida, condenando á aquella al pago de las costas causadas y á la pérdida de la mitad del depósito, en los casos en que éste haya tenido lugar.

Artículo 724.

Una cuarta parte del importe del depósito se aplicará al colitigante, la otra cuarta á la Junta de Vigilancia de Cárceles, y la mitad restante se devolverá al que interpuso el recurso.

Artículo 725.

Si el que interpuso el recurso comparece dentro de los diez días fijados por el art. 722, y no lo hace el que obtuvo á su favor la sentencia ejecutoria, se seguirá el procedimiento.

Artículo 726.

En todo recurso de casación se oirá al Ministerio Público.

Artículo 727.

Presentadas las partes, se pondrán á su disposición los autos en la secretaría, para que se instruyan de ellos, por un término que no pase de seis días para cada una.

Artículo 728.

Pasados los términos á que se refiere el artículo anterior, se señalará día para la vista del recurso, la cual tendrá lugar á más tardar dentro. de treinta días, procediéndose respecto de ella y de la sentencia que haya de pronunciarse, como lo ordenan los arts. 683 á 685.

Artículo 729.

Si el recurso se interpone por infracción de las leyes del procedimiento, el fallo se limitará á declarar si ha habido ó no tal infracción; y en caso afirmativo se devolverán los autos á la sala ó juez que pronunció la ejecutoria, para que reponga el procedimiento desde el punto en que se violó.

Artículo 730.

Cuando el recurso de casación se fundare simultáneamente en algunos de los motivos expresados en los arts. 711 y 714, la votación de la sentencia recaerá, en primer lugar, sobre los que se refieran á violación de las leyes del procedimiento; y si se declarase procedente por este motivo, no se juzgará sobre las violaciones en el fondo del negocio, y se procederá como dispone la parte final del artículo anterior.

Artículo 731.

Sea cual fuere el motivo de la casación, el tribunal debe decidir si el recurso se ha interpuesto legalmente.

Artículo 732.

Siempre que sea condenada la parte que interpuso el recurso, lo será igualmente en las costas, daños y perjuicios; y si hubo depósito, se le

condenará además á la pérdida de él, aplicándose la mitad á la parte que obtuvo, y la otra mitad á la Junta de Vigilancia de Cárceles.

Artículo 733.

La parte que obtuvo á su favor la ejecutoria, nunca será condenada

en costas.

Artículo 734.

El que interpone el recurso de casación, si desistiere de él antes de la citación para sentencia, quedará libre de las multas, pero no de la obligación de pagar las costas.

Artículo 735.

Todas las sentencias de casación serán publicadas en los periódicos especiales de jurisprudencia y en el Diario Oficial.

TÍTULO NOVENO.

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

CAPÍTULO I.

De la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales y jueces del Distrito y de la California.

Artículo 736.

Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en 1a instancia.

Artículo 737.

El tribunal que haya dictado la sentencia que causa ejecutoria, dentro de los tres días siguientes á la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio de la sentencia y de las notificaciones.

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