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rior, y en el caso previsto en el art. 778, regirá también lo dispuesto en el capítulo siguiente; pero no será necesario exhorto en forma, y bastará simple oficio.

CAPÍTULO II.

De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales

y jueces de los Estados de la Federación.

Artículo 769.

El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme á derecho, para la ejecución de una sentencia ú otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario á las leyes del Distrito Federal.

Artículo 770.

Los jueces ejecutores no podrán oir ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requeriente.

Artículo 771.

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.

Artículo 772.

Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere por su propio derecho algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme á los artículos siguientes.

Artículo 773.

Cuando un tercero que no hubiere sido oido por el juez requeriente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado.

Artículo 774.

Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado á satisfacer las costas, daños y perjuicios, á quien se los hubiere ocasionado.

Artículo 775.

La resolución dictada por el juez requerido en estos casos, será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 776.

Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobie. cantidad líquida ó cosa determinada individualmente.

Artículo 777.

En los casos á que se refiere el art. 770, el juez requerido se llama mero ejecutor: en los demás se llamará mixto.

Artículo 778.

También es mero ejecutor el juez que recibe despacho ú orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia.

Artículo 779.

En el caso del artículo que precede, no se dará curso á ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

CAPÍTULO III.

De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por tribunales y jueces extranjeros.

Artículo 780.

Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en la República la fuerza que establezcan los tratados respectivos.

Artículo 781.

Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por las leyes á las *ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.

Articulo 782.

Si la ejecutoria ó resolución procede de una nación en la que, conforme á su jurisprudencia, no se dé cumplimiento á las dictadas en los tribunales mexicanos, no tendrán fuerza en la República.

Artículo 783.

Para la ejecución de las sentencias se observará lo dispuesto en los artículos siguientes; para la ejecución de las demás resoluciones, se observarán las reglas establecidas en el cap. II de este título.

Artículo 784.

Para la legalización de las sentencias y resoluciones dictadas en el Extranjero, se observará lo dispuesto en los arts. 455 á 458, salvo lo dispuesto en los tratados, ó en su defecto, por el derecho internacional.

Artículo 785.

En el caso á que se refiere el art. 781, sólo tendrán fuerza en el Distrito y en la Baja California las ejecutorias extranjeras, reuniendo las cinco circunstancias siguientes:

I. Que hayan sido dictadas á consecuencia del ejercicio de una acción personal:

II. Que no hayan recaido en rebeldía:

III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en la República:

IV. Que sean ejecutorias conforme á las leyes de la nación en que se hayan dictado:

V. Que reunan los requisitos necesarios conforme á este Código, para ser consideradas como auténticas.

Artículo 786.

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el Extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al capítulo II del tít. II de este libro.

Artículo 787.

Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que previene el art. 458, y solicitada su ejecución, se correrá traslado á la parte contra quien se dirija, por el término de nueve días.

Artículo 788.

Si la parte contra quien se ha pronunciado el fallo no estuviere presente, se le notificará el decreto con arreglo al cap. IV del tít. I de este libro.

Artículo 789.

Evacuado el traslado ó pasado el término de los nueve días, se pasará el asunto al representante del Ministerio Público, por igual término.

Artículo 790.

Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará auto declarando si se ha de dar ó no cumplimiento á la ejecutoria: esta providencia es apelable en ambos efectos.

Articulo 791.

En segunda instancia será oido también el Ministerio Público.

Artículo 792.

Ni el juez inferior ni el Tribunal Superior podrán examinar ni decidir de la justicia ó injusticia del fallo, así como de los fundamentos de hecho ó de derecho en que se apoye; limitándose á examinar su autenticidad, y si conforme á las leyes nacionales debe ó no ejecutarse.

Artículo 793.

Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria á la parte que la hubiere presentado.

Artículo 794.

Si se otorgare el cumplimiento, se procederá á la ejecución conforme al cap. I de este título.

TÍTULO DÉCIMO.

DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES.

CAPÍTULO I.

Del secuestro judicial.

Artículo 795.

Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en administración ó intervención según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos ó que deban deducirse en juicio.

Artículo 796.

El secuestro judicial procede sólo: como provisional en las providencias precautorias y en los aseguramientos que con igual carácter se dicten en los juicios universales; y como embargo formal, en los juicios hipotecario y ejecutivo, así como en los procedimientos que fija el tít. IX de este libro para la ejecución de una sentencia, transacción 6 convenio judicial.

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