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Articulo 797.

El secuestro judicial puede recaer en dinero efectivo, alhajas, créditos, en otros bienes muebles, en fincas rústicas ó urbanas, y en negociaciones mercantiles ó industriales.

Artículo 798.

Cuando por vía de secuestro se aseguren dinero efectivo ó alhajas, el depósito se hará precisamente en un banco autorizado legalmente al efecto, ó si no lo hubiere, en el Monte de Piedad, por lo que toca al Distrito Federal. En todo caso, el billete de depósito se agregará á las actuaciones, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del juez de los autos.

Articulo 799.

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá á notificar al deudor, ó á quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad ó cantidades correspondientes, á disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare á asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además á las obligaciones que imponen los arts. 2550, 2556 y 2557 del Código Civil.

Artículo 800.

Si los créditos á que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole á conocer al depositario nombrado, á fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 801.

Recayendo el secuestro sobre sus bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos á su cuidado, los que conser

vará á disposición del juez respectivo, quedando sujeto á lo que disponen los arts. 2556, 2557 y 2562 á 2565 del Codigo Civil, y en su caso á los relativos del Código Penal.

Artículo 802.

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo á las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, ó en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 803.

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados á su guarda, á fin de que si encuentran ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo á las partes en una junta que se verificará á más tardar dentro de tres días.

Artículo 804.

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse ó demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del juez el deterioro ó demérito que en ellos observe ó tema fundadamente que sobrevenga, á fin de que éste, oyendo á las partes como se dispone en el artículo anterior, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, ó acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido ó estén expuestos á sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 805.

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas ó sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca ó departamento de ésta que estuviere arrendado: para el efeeto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad: si no quisiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial:

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo á la ley:

III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará:

IV. Presentará á la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine:

V. Para hacer los gastos de reparación ó construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando al efecto los presupuestos respectivos:

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los censos reconocidos sobre la misma finca.

Artículo 806.

Pedida la autorización á que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará una audiencia que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza ó no el gasto. No lográndose el acuerdo, á petición del depositario ó de alguna de las partes, se sustanciará el incidente respectivo.

Artículo 807.

Si el secuestro se verifica en finca rústica ó en una negociación mercantil ó industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad; inspeccionará el manejo de la negociación ó finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se verifiquen, á fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilará también la realización de frutos ó recauda

ción de productos, ministrando los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación ó finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los personales del deudor, á no ser los alimentos que judicialmente se le hayan declarado; y atenderá á que la inversión de los fondos que ministre se haga cumplida y convenientemente.

Artículo 808.

Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, ó puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo á las partes en el incidente que corresponda, en el que se tendrá como una de ellas al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 809.

Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes á juicio del juez para responder del secuestro, ó en su defecto otorgar fianza en autos y ante el juez, por la cantidad que éste designe. Los que tengan administración 6 intervención, presentarán al juzgado cada mes una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Artículo 810.

El juez, con audiencia de las partes, aprobará ó reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y á las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Artículo 811.

El depositario que no rinda la cuenta mensual ó cuya cuenta no fuere aprobada, será separado de plano de la administración. Si lo fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor, ó la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Artículo 812.

El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 813.

En la Baja California, para todo depósito de dinero, alhajas, muebles ó raíces, se nombrará un depositario, administrador ó interventor, según corresponda, que guarde, administre, ó intervenga la cosa bajo su responsabilidad, con sujeción á las obligaciones y penas que impone la ley, y que tendrá el honorario que señala el arancel, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo siguiente.

Artículo 814.

Los depositarios de bienes muebles, semovientes ó fincas urbanas, percibirán por honorario el que les señala el Arancel. Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que conforme á Arancel les correspondería si lo fueran del valor del título. Si para el cobro del crédito hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores conforme á Arancel. Los interventores tendrán el honorario que de común acuerdo les señalen las partes; si no se obtuviere este acuerdo, el juez, con audiencia de ellas, señalará el que deban percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.

Artículo 815.

Lo dispuesto en este capítulo es aplicable á todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

CAPITULO II.

De los remates.

Artículo 816.

Toda venta que, conforme á la ley, deba hacerse en subasta ó almoneda, se sujetará á las disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 817.

Todo remate de bienes raíces será público, y deberá celebrarse en cl juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.

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