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Artículo 852.

Pasado el término fijado en el artículo anterior, los postores no estarán obligados á sostener sus propuestas.

Artículo 853.

El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá á los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras, y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Artículo 854.

Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra con el contado el crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego á efecto la adjudicación en el precio convenido.

Articulo 855.

Si en el contrato se ha fijado precio á la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo, y el precio señalado será el que sirva de base para el remate.

Artículo 856.

Las disposiciones de los artículos anteriores sólo regirán para el remate de bienes raíces. Cuando los bienes embargados fueren muebles, decretado el remate, se remitirán al Nacional Monte de Piedad para su venta. Esta y el avalúo, incluyendo las retasas, se harán conforme á los Estatutos y reglamentos de dicho establecimiento, conservándose á disposición del juzgado el precio que se obtenga, deducidos los honorarios que correspondan por la venta, avalúo y depósito.

Artículo 857.

En cualquier tiempo, antes de que se haya hecho la venta, puede el ejecutante pedir la aplicación de los bienes embargados en el precio de avalúo que tuvieren en esa fecha, pagando al Monte de Piedad al con

tado la cantidad que corresponda por avalúo y depósito, y el exceso del precio sobre su crédito y las costas, si lo hubiere.

Artículo 858.

Si á consecuencia de las retasas que sufrieren los muebles secuestrados, su avalúo dejare de cubrir el importe del crédito reclamado, ó si trascurrido un año desde la remisión no se hubiere obtenido su venta, el acreedor podrá pedir mejora de ejecución.

Artículo 859.

No obstante lo prevenido en los artículos anteriores, si los bienes embargados fueren semovientes, ó créditos que conforme á la ley no deban ser considerados como inmuebles, su remate se hará con sujeción á las reglas fijadas para el de los bienes raíces.

Artículo 860.

En la Baja California el remate de bienes muebles se sujetará en todo caso á lo dispuesto para el de los inmuebles.

TÍTULO DECIMOPRIMERO.

DE LOS INCIDENTES.

CAPÍTULO I.

De los incidentes en general.

Artículo 861.

Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.

Artículo 862.

Cuando fueren completamente ajenas al negocio principal los jueces de oficio deberán repelerlas, quedando á salvo al que las haya promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal lo que con ellas pretendía.

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Artículo 863.

Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto en suspenso aquella.

Artículo 864.

Los que no pongan obstáculo á la prosecución de la demanda, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido.

Artículo 865.

Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola.

Artículo 866.

Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por el término de tres días.

Artículo 867.

Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba á prueba, el juez señalará un término que no pase de diez días.

Artículo 868.

Rendidas las pruebas, el juez citará á las partes á una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días, para que en ella aleguen lo que á su derecho convenga.

Artículo 869.

La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia, que pronunciará el juez dentro de cinco días, concurran ó no las partes á la audiencia.

Artículo 870.

Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, se procederá como previene el artículo anterior.

Artículo 871.

La sentencia en los incidentes es apelable en los casos y efectos en que lo fuere la scntencia en lo principal.

Artículo 872.

En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO II.

De la acumulación de autos.

Artículo 873.

La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

La acumulación procede:

Artículo 874.

I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro: II. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido:

III. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido ó deduzca cualquiera demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia ó pendientes en casación:

IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Artículo 875.

Son acumulables á los juicios de testamentaría é intestado, todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes ú otro derecho á éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero ó legatario.

Artículo 876.

Se considera dividida la continencia de las causas para los efectos de la última fracción del art. 874:

I. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción:

II. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa:

III. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas:

IV. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas: V. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas:

VI. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.

Artículo 877.

No procede la acumulación:

I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias:

II. Cuando se trate de interdictos, por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de provisionales.

Artículo 878.

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia.

Articulo 879.

La acumulación se pedirá por comparecencia ó por escrito, según fuere la naturaleza del juicio, especificando:

I. El juzgado en que sigan los autos que deben acumularse:

II. El objeto de cada uno de los juicios:

III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite:

IV. Las personas que en ellos sean interesadas:

V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Artículo 880.

Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se haga la relación de ellos, á cuyo efecto citará á las partes

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